El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 160/2025 de 30 de enero de 2025, ha vuelto a pronunciarse sobre la cuestión de la usura en los contratos de tarjetas revolving, consolidando su doctrina y aclarando los criterios para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse usurario
Criterios Jurídicos Aplicados
El Tribunal Supremo reafirmó su doctrina sobre los créditos revolving, basada en las siguientes premisas:
Comparación con el Tipo Medio Específico: Para determinar si un interés es usurario, debe compararse con el tipo medio específico para créditos revolving publicado por el Banco de España. Este criterio fue establecido en sentencias anteriores como la núm. 258/2023.
Límite para Considerar Usura: Se considera usurario un interés que supere en más de seis puntos porcentuales el tipo medio correspondiente al momento de la firma del contrato.
Diferencia entre TAE y TEDR: El índice utilizado por el Banco de España es el TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida), que no incluye comisiones. Por ello, al comparar con la TAE contractual, se permite añadir una ligera diferencia (entre 20 y 30 centésimas) para reflejar las comisiones habituales
Decisión del Tribunal
En este caso concreto:
La TAE pactada era del 27,24%, mientras que el TEDR medio para créditos revolving en 2015 era del 21,13%.
Sumando las comisiones (alrededor de 0,2-0,3 puntos porcentuales), el interés contractual no superaba los seis puntos porcentuales respecto al tipo medio.
Por tanto, el Tribunal concluyó que los intereses no eran «notablemente superiores» al interés normal del dinero (TEDR más 0,3).
«En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos larelevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Como quiera que en este caso la TAE era del 27,24% y que en la fecha de contratación del crédito el tipo medio TEDR era del 21,13%, si agregamos las 20 o 30 centésimas referenciadas, el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario.»
La Sentencia TS 160/2025 marca un hito importante en la jurisprudencia sobre créditos revolving al consolidar criterios claros para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse usurario. Este fallo refuerza la protección al consumidor frente a abusos financieros, pero también establece límites precisos basados en parámetros objetivos, brindando mayor seguridad jurídica a ambas partes
La determinación del inventario del causante incluyendo, por cautela, los bienes objeto de legado de cosa determinada a los fines de poder conocer si la entrega del bien legado puede perjudicar, o no, la integridad de la masa patrimonial del causante, que al igual que en vida de este es la garantía frente a sus acreedores, viene siendo reconocida por la llamada jurisprudencia menor. Dicha precaución patrimonial de los acreedores no va a quedar afectada porque no existan sucesores legitimarios, es decir, aunque no surja la “pars bonorum” sobre los bienes del causante. Extractamos tres sentencias de las Audiencias Provinciales.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) Sentencia num. 47/2013 de 4 marzo recoge expresamente esta prelación del acreedor sobre ellegatario de cosa cierta aunque no haya legitimarios:
“Por ello, con independencia de que tenga que excluirse del inventario el bien inmueble legado como cosa específica, puesto que no concurre con legítima alguna, lo que no se puede es, antes de la entrega del legado en sí mismo considerado, ya se trate de éste o del más genérico del usufructo de la totalidad de los bienes de la herencia, dejar de efectuar el inventario y avalúo, contemplando las deudas que pudieran existir, a fin de que se pueda saber si cabe hacer entrega de lo legado, previa satisfacción a los acreedores que pudieran existir, lo que no será posible sin las operaciones dirigidas a su determinación.”
Y la Sentencia de la Audiencia Provincialde Castellón (Sección 1ª) Sentencia num. 7/2014 de 31 enero (Ponente.- Pedro Luis Garrido Sancho) donde resulta interesante la justificación de esa prelación de los acreedores frente a los legatarios basada, a la postre, en la protección del principio de responsabilidad patrimonial universal del causante:
“Si no se les paga a los acreedores se les infiere un daño, mientras que los legatarios sólo dejan de obtener una ganancia. La preferencia de acreedores sobre legatarios es una justificada anteposición de quienes procuran no sufrir un daño respecto a quienes buscan un lucro.
(…) Esta preferencia puede ser afirmada en virtud del art. 1911 CC , que establece que el deudor responderá del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, responsabilidad que no es sino la principal garantía para el acreedor que quedaría muy disminuida si los bienes del causante sirviesen de garantía también para los legatarios sin previa preferencia de acreedores de la herencia.”
Y para finalizar reseñamos la Sentencia de la Audiencia Provincialde las Islas Baleares (Sección 5ª) Sentencia num. 96/2016 de 12 abril (Ponente.- Mateo L. Ramón Homar) en la que se postula la prelación de los acreedores frente a los legatarios de cosa cierta:
“Es obvio, tal como acertadamente indica la sentencia de instancia, que una distribución de la herencia en legados en cosa cierta y determinada, no puede constituir un medio para impedir la aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial universal y con ello perjudicar a los acreedores del causante, impidiéndoles, o al menos, dificultándoles, el ejercicio de su legítimo derecho.”
El TS examina en la citada Sentencia la aplicación judicial del control de incorporación de una cláusula suelo en un contrato celebrado con una promotora que tiene forma de sociedad limitada, y que no tiene la condición de consumidor, diferenciándolo de la control de transparencia, que es aplicable solo a los consumidores.
Señala el tribunal que no cabe duda de que sea aplicable el control de incorporación establecido en los artículos 5 y 7.b de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación aunque el adherente no sea consumidor.
Y recuerda (con cita a otras sentencias) que, con carácter general, para declarar, o no, la existencia de claridad y comprensibilidad gramatical y, por tanto, la incorporación al contrato, no existe uniformidad pues ello que depende de la complejidad de la materia del contrato y de la cláusula controvertida:
«Para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa. Y para juzgar sobre este extremo, hemos declarado en otras ocasiones que «la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida» ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , y 402/2017, de 27 de junio ). (…)
En este caso, en que el banco concede un préstamo a una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria, a interés variable, con un previo periodo de carencia al posterior de amortización del préstamo, la cláusula refiere en cada caso cuales serían los límites mínimo y máximo, en los apartados 1 y 2, y en el 4 advierte cuales serían esos límites en todo caso. Además, resalta estos porcentajes en negrita, lo que impide que pudieran quedar confundidos con el resto del redactado. Por el producto que se comercializa, una hipoteca destinada a un promotor inmobiliario, y la forma en que está redactada, no puede negarse que, de forma abstracta, cumpla las reseñadas exigencias de claridad y comprensibilidad. Lo cual es a su vez compatible con que pudiera existir algún problema puntual de interpretación, y que en su resolución se aplicara la regla que con carácter general prevé el art. 1288 CC , y con carácter particular el art. 6.2 LCGC («Las dudas de interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente»).»