por Miguel Rodrigo Moralejo | Feb 11, 2025 | Sin categoría
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 155/2025, aborda nuevamente la problemática de las tarjetas de crédito revolving, declarando la nulidad por abusiva de una cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia no por usuaria. Es decir, la abusividad es independiente de la diferencia entre la TAE del contrato y el tipo de interés de mercado. En este caso la TAE era el 21,59%
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por Miguel Rodrigo Moralejo | Mar 6, 2024 | Sin categoría
La SENTENCIA del TJUE de 25 de enero de 2024 a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada).
Y en el parágrafo 48 de la sentencia de 25 de enero de 2024, el TJUE resuelve que tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)”.
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por Miguel Rodrigo Moralejo | Feb 18, 2018 | consumidores
Cabe control de abusividad sobre la cláusula de interés de demora, aunque la misma no vulnerase los limites fijados en el art. 114.3 LH, siempre que sea desproporcionadamente elevada en relación al interés remuneratorio, de conformidad con lo previsto en el art. 82.1 y 85.6 de la LGCU, conforme se señala en la STS de 23 de diciembre de 2015.
Conviene señalar que el juez puede acudir a diversos criterios para detectar la abusividad de la cláusula de interés de demora. Al hilo de ello la STS 265/2015 de 22 de abril, plenamente aplicable a los préstamos hipotecarios -de conformidad con lo señalado en la STS 364/2016 de 3 de junio- señala que los límites del art.114.3 LH pueden servir como control de contenido previo, notarial o registral, o, incluso pueden constituir un óbice procesal, en caso de ejecuciones hipotecarias, pero no pueden constituir un derecho supletorio cuando se haya producido una declaración judicial de abusividad de la cláusula de interés de demora.
En este sentido el Auto del TJUE de 17 de marzo de 2016 (Asunto Ibercaja) estableció que el juez nacional no puede limitar la abusividad a los límites del 114.3 del LH, dado que, como decíamos, el interés de demora puede, pese a ser menor de dichos límites, ser abusivo.
Según la STS 265/2015 de 22 de abril, el examen que se debe llevar a cabo en el juicio de abusividad versará sobre la correlación entre el interés remuneratorio y el de demora para ver si este último cumple una doble función: a) la de remunerar los incumplimientos y b) la de disuadir de los mismos; señalándose en dicha resolución, que la adicción de 2 puntos al interés remuneratorio (en analogía con la penalización del art. 576 de la LEC respecto a la demora en el cumplimiento de resoluciones judiciales) cubriría ambas funciones.
Para finalizar hemos de añadir que, conforme a la jurisprudencia citada, el juez, en caso de abusividad, no puede integrar, la cláusula se expulsa y se tiene por no puesta, pero, en ciertos casos, si puede hacer uso de la facultad sustitutoria aplicando el derecho nacional: cuando la declaración de nulidad conlleve la nulidad de todo el contrato, que no es el caso dado que el interés de demora no es un elemento esencial cuya nulidad comporte la de todo el contrato.
Al expulsarse, en caso de abusividad, la cláusula del contrato no quiere decir que, en caso de incumplimiento no se remunere el mismo, pues ello ya está previsto en el ordenamiento jurídico, de forma general (en el art. 1108 del CC) y, más específicamente (para los préstamos hipotecarios) en la STS 364/2016 de 3 de junio que considera razonable que el interés de demora sea el remuneratorio incrementado en 2 puntos.