La SENTENCIA del  TJUE  de 25 de enero de 2024 a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada).

Y en el parágrafo  48 de la sentencia de 25 de enero de 2024, el TJUE resuelve que tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)”.

La Sentencia citada del TJUE ha declarado, al hilo de la posibilidad de conocimiento por parte del consumidor,  en el parágrafo 61 que resuelve la segunda parte de la cuestión prejudicial :

la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que (…) pueda considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.”

El punto de partida es el de siempre, la asimetría  (del nivel de información) del predisponente respecto a la situación de inferioridad del consumidor, que es la base del sistema de protección  de la Directiva 93/13 (parágrafo 57); y lo que cabe esperar, bajo ese parámetro, de cada uno de ellos:

Así, respecto del  predisponente, en el parágrafo 58  se señala:

  por lo que se refiere a la información de que dispone el profesional, este sigue teniendo una posición preponderante después de la celebración del contrato. Así, cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, CAJASUR Banco, C35/22, EU:C:2023:569, apartado 32).”

Sin embargo, respecto del consumidor, en el parágrafo 59, establece que:

 “ En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.”

Y en el parágrafo 60 fundamenta el carácter ocasional, o excepcional, del contrato para el consumidor (con un propósito ajeno a la actividad profesional), por lo que no cabe exigirle  a este el deber de mantenerse informado de la evolución  jurisprudencial, sobre la abusividad de clausulas, que al profesional que las negocia y aplica profesionalmente, lo que justifica la protección del art.2.b de la Directiva 93/13.

“A este respecto, conviene recordar que del tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 se desprende que la protección otorgada por esta Directiva depende del propósito con el que la persona física actúa, a saber, un propósito ajeno a su actividad profesional. Pues bien, aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular por lo que se refiere a la jurisprudencia nacional relativa a tales cláusulas, no cabe esperar una actitud similar de estos últimos, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, de la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.”