Plazo de prescripción para restitución de gastos de hipoteca

Plazo de prescripción para restitución de gastos de hipoteca

La SENTENCIA del  TJUE  de 25 de enero de 2024 a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada).

Y en el parágrafo  48 de la sentencia de 25 de enero de 2024, el TJUE resuelve que tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)”.

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Los resguardos de transmisión no se borran en Lexnet a los 60 días

Los resguardos de transmisión no se borran en Lexnet a los 60 días

Interesante Auto de 13 de mayo de 2021  de la Sala tercera del Tribunal Supremo  sobre la excepción de  borrado de mensajes  de Lexnet regulada en el artículo 16.3 del RD 1065/2015 , al que se refiere, y que dispone:

«Una vez depositados en los buzones virtuales de los usuarios los escritos, las comunicaciones y notificaciones, así como cualquier otro documento procesal transmitido por medios electrónicos, se encontrarán accesibles por un período de sesenta días. Transcurrido este plazo se procederá a la eliminación del buzón de estos documentos, salvo los resguardos electrónicos acreditativos de la transmisión«. (más…)

El Ingreso Mínimo Vital

El Ingreso Mínimo Vital

Contenidos

  • Eva Belmonte, 1 junio 2020   Artículo publicado originalmente en Civio

 

Las claves del Ingreso Mínimo Vital

Solo se permitirá que haya dos unidades de convivencia por domicilio y los beneficiarios estarán obligados a presentar la declaración de la renta.

El BOE de hoy recoge un Decreto Ley que pone en marcha el Ingreso Mínimo Vital (IMV), los ingresos mínimos garantizados por hogar. Es compatible con otras prestaciones o ingresos, lo que significa que quienes cumplan las condiciones recibirán la diferencia entre lo que cobran y ese umbral mínimo.

Además, y solo para quienes se les conceda en lo que queda de año, estarán exentos del pago de matrículas universitarias para el curso 2020/2021 aunque no cumplan los requisitos de renta (que se calculan sobre 2019, y pueden haber bajado ingresos durante lo que llevamos de año) y los medicamentos con receta serán gratuitos, sin copago.

Se calcula y se cobra por unidades de convivencia, no por personas (excepto si se trata de una persona que vive sola). Esto es: la ayuda es una para la familia, no por cada miembro adulto; será uno de ellos el que la solicite y el titular de esa prestación, aunque para calcularla se tengan en cuenta los ingresos de todos los miembros. Entra en vigor hoy y se podrá solicitar desde el 15 de junio en la web de la Seguridad Social y por correo postal. Quienes la soliciten entre el 15 de junio y el 15 de septiembre cobrarán de forma retroactiva con efectos desde el 1 de junio, aunque se les apruebe más tarde. Para el resto de casos: se cobrará al mes siguiente de haberla pedido.

Ese umbral mínimo es de 462 euros para una persona que vive sola. Y esa cifra sube 139 más por cada persona extra que forme parte de la unidad de convivencia, menor o adulta. Además, en caso de familias monoparentales, se suman 100 euros más. Eso sí, al final del cálculo el tope máximo es de 1.015 euros.

Así, una madre con dos menores, por ejemplo, tendrá derecho a unos ingresos mínimos de 840 euros. Otro ejemplo: en una casa en la que convivan un abuelo, dos padres y dos menores podrán completar sus ingresos hasta los 1.015 euros, el máximo.

Estas cifras son las que aplican en 2020. Lo que el Decreto Ley establece es una base, el IMV para un adulto solo, que será la misma cantidad que la prestación no contributiva de la Seguridad Social que conste en los Presupuestos Generales del Estado dividida en 12 pagas. Y a esa cifra, que en 2020 es de 461,50 euros mensuales, redondeado a 462, le aplica unos multiplicadores según el tipo de familia, recogidos en el anexo del Decreto Ley, que suponen un 30% por cada miembro adicional y un 20% para familias monoparentales hasta un máximo de un 220%. Así quedarían los cálculos para 2020.

Ingreso Mínimo Vital según situación (para 2020)

Unidad de convivencia Anual Mensual
Un adulto solo 5.538,00 € 461,50 €
Un adulto y un menor 8.417,76 € 701,48 €
Un adulto y dos menores 10.079,16 € 839,93 €
Un adulto y tres o más menores 11.740,56 € 978,38 €
Dos adultos 7.199,40 € 599,95 €
Dos adultos y un menor 8.860,80 € 738,40 €
Dos adultos y dos menores 10.522,20 € 876,85 €
Dos adultos y tres o más menores 12.183,60 € 1.015,30 €
Tres adultos 8.860,80 € 738,40 €
Tres adultos y un menor 10.522,20 € 876,85 €
Tres adultos y dos o más niños 12.183,60 € 1.015,30 €
Cuatro adultos 10.522,20 € 876,85 €
Cuatro adultos y un niño 12.183,60 € 1.015,30 €
Unidades mayores de convivencia 12.183,60 € 1.015,30 €

Para poder acceder a la solicitud hay dos vías. La primera: una persona sola de entre 23 y 65 años que no forme parte de ninguna unidad de convivencia (en caso de separación, con que haya iniciado los trámites es suficiente) ni viva en una residencia pública de forma permanente. Excepto en el caso de separaciones o divorcios, deberán demostrar que han vivido de forma independiente durante los últimos tres años: haber estado de alta en la Seguridad Social al menos 12 meses durante ese tiempo, aunque sea de forma no continuada; y haber residido en un domicilio diferente al de los padres durante esos tres años. No hace falta que cumplan todas estas condiciones las víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.

La segunda: las unidades de convivencia en bloque, aunque sea un titular el que pida la ayuda para todos. En ese caso, el titular que solicite la prestación por el resto de la familia deberá tener entre 23 y 65 años. Aunque se permite también que lo sean mayores de edad o menores emancipados con niños a cargo. También se permite que la solicite un mayor de 65, pero solo en el caso de que tenga menores o incapacitados judiciales a cargo y no haya otro adulto menor de 65 que pueda ser el titular.

¿Qué es una unidad de convivencia?

El Decreto Ley aclara cómo se calcula qué es una unidad de convivencia y quién forma parte de ella, clave para calcular el IMV y cómo se distribuye. Se trata de las personas que viven en el mismo domicilio y que están vinculadas entre ellas por matrimonio, pareja de hecho, adopción o acogimiento o vínculo de hasta segundo grado (abuelos, nietos, hermanos…). Si la persona que era el nexo de unión entre varios miembros fallece no se pierde la conexión para considerarse unidad de convivencia. Imaginemos por ejemplo una mujer cuyo marido ha fallecido pero vive con sus suegros: el vínculo, en este caso, se mantiene.

Aunque es imprescindible que los miembros vivan en el mismo domicilio, no se perderá la ayuda en el caso de que haya separaciones transitorias de alguno de ellos por trabajo, estudios o tratamientos médicos, siempre que tengan residencia legal en España. Así, si por ejemplo uno de los dos padres vive una buena parte del año en otra ciudad por su trabajo, se mantendrá la unidad de convivencia.

Además, las familias monomarentales y monoparentales con hijos, en trámites de separación o divorcio o separadas, también compondrán una unidad de convivencia. En el caso de custodia compartida, los menores contarán en la vivienda en la que estén empadronados. Y las víctimas de violencia de género que hayan abandonado su domicilio con hijos o familiares de segundo grado aunque no se hayan separado aún.

El Decreto Ley también abre la puerta a que personas sin relación familiar entre ellos pero que vivan juntas puedan formar una unidad de convivencia. Este supuesto se desarrollará vía reglamento. En ese caso, igual que en el de personas solas, será imprescindible demostrar la independencia: excepto en el caso de separaciones o divorcios: haber estado de alta en la Seguridad Social al menos 12 meses durante ese tiempo, aunque sea de forma no continuada; y haber residido en un domicilio diferente al de los padres durante esos tres años. No hace falta que cumplan todas estas condiciones las víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.

En todo caso, no se podrá formar parte de más de una unidad de convivencia y en un domicilio podrá haber, como máximo, dos unidades de convivencia. Si, por ejemplo, viven juntas una familia y dos personas sin relación entre ellas, como una pareja que no ha formalizado su relación, todas las personas con vínculos familiares formarán una unidad de convivencia y el resto, en este ejemplo la pareja, otra.

Las unidades de convivencia

  • Personas que viven juntas (aunque haya separaciones temporales por trabajo, estudio o tratamientos médicos) de hasta segundo grado de consanguineidad o matrimonios y parejas de hecho, también niños adoptados o acogidos.
  • Personas que están en trámite de separación o divorcio, con hijos y/o familiares de hasta segundo grado y víctimas de violencia de género con hijos que hayan abandonado el domicilio familiar aunque no hayan iniciado los trámites de separación. En ambos casos, si viven solas, acceden como personas individuales.
  • Personas sin relación familiar que vivan juntas y hayan sido independientes durante los últimos tres años (12 meses de alta en la Seguridad Social al menos y domicilio distinto al de los padres durante ese tiempo).
  • En cada domicilio puede haber un máximo de dos unidades de convivencia.
  • Las unidades de convivencia deben estar constituidas al menos desde un año antes a presentar la solicitud de forma continuada (excepto para sumar menores en la caso de nacimiento o adopción o en el de víctimas de violencia de género, separaciones o trata).

Una vez establecida la unidad de convivencia, o en el caso de personas que lo soliciten solo para sí mismas, todos los beneficiarios, esto es, todos los miembros del hogar si se trata de una unidad, deberán cumplir el resto de condiciones. La primera es que es imprescindible tener residencia legal y efectiva en España de forma continuada al menos durante un año antes de la solicitud (excepto en el caso de nacimientos o adopciones, en el caso de víctimas de trata –que lo podrán acreditar vía informe de los servicios sociales– y víctimas de violencia de género).

Y, ¿qué significa residencia efectiva? Que, excepto por razones de tratamientos médicos, las estancias en el extranjero no deberán superar los 90 días al año. Eso significa que si uno de los padres, por ejemplo, trabaja fuera durante la mitad del año, no les aplicará la ayuda.

La segunda condición pasa por haber solicitado antes que esta ayuda las prestaciones sociales o pensiones a las que tengan derecho, excepto en el caso de las rentas mínimas establecidas en algunas comunidades autónomas. Y, en el caso de no trabajar y ser mayores de edad o menores emancipados, estar de alta como demandante de empleo.

La tercera, y más importante, es cumplir las condiciones económicas, esto es, no tener más ingresos que los que marca en cada caso el IMV menos 10 euros (porque sería absurdo poner en marcha el trámite solo por 5 euros de diferencia, por ejemplo), puesto que se trata de una ayuda para alcanzar esa cifra mínima. Además, no tener un patrimonio superior a tres veces esa cifra mínima (excluyendo residencia habitual y restando deudas). E, independientemente de ese patrimonio, quedan excluidos si algún miembro es administrador de derecho de una sociedad mercantil.

Dos vías para calcular tus ingresos

En principio, el cálculo para saber si tienes o no derecho al IMV tendrá en cuenta tus ingresos anuales del año anterior, en este caso 2019. Pero se ha puesto en marcha una vía paralela para poder pedirla en el año en curso aunque no cumplieras las condiciones económicas en 2019 pero sí las cumplas en lo que llevamos de 2020. Eso sí, esta segunda vía excepcional para paliar los efectos de la crisis solo aplica a quienes no estén cobrando prestación por desempleo, no superaron en 2019 el umbral de patrimonio (explicado algo más adelante en este artículo) y el año pasado no excedieran en un 50% los umbrales del IMV. Para estos casos, en 2021 se regularizará la prestación, a la alta o a la baja, con los ingresos del total de 2020.

A la hora de calcular los ingresos se contará su valor íntegro, excepto en actividades económicas o ingresos por alquileres, que se tendrá en cuenta el rendimiento neto. En el primer caso, teniendo en cuenta la base imponible (también si hay ganancias patrimoniales) y, en el segundo, los ingresos por alquiler menos los gastos antes de cualquier reducción. Esto es, se restará de los ingresos por trabajo el IRPF y las cotizaciones sociales.

También se contabilizarán como ingresos las pensiones de cualquier tipo, también las privadas, y otro tipo de prestaciones, excepto las rentas mínimas de las comunidades autónomas y las ayudas finalistas, esto es, para un fin concreto, como las becas al estudio o las ayudas para el pago del alquiler. Además, tampoco contarán para calcular los ingresos algunas ayudas específicas de las incluidas en el artículo 7 de la ley del IRPF, como las indemnizaciones por responsabilidad civil o por seguros, las becas de cualquier tipo -también si las conceden entidades sin ánimo de lucro-, el pago único de la prestación por desempleo, los pagos por gastos de entierros o las ayudas por acogimiento o para financiar estancias en centros de discapacitados, entre otras.

Será la Seguridad Social quien calcule todos estos ingresos, así como los niveles de patrimonio, por lo que los solicitantes no deberán presentar documentos que lo acrediten ni hacer los cálculos ellos mismos. Para eso, los solicitantes deberán autorizar que la Seguridad Social pueda acceder a sus datos.

Cuando cambien estos ingresos por conseguir trabajo o aumentar horarios o salarios, y para fomentar la incorporación al empleo, no se contarán todo el crecimiento de ingresos desde que se produzcan, esto es, si pasas de ganar 200 a 300 euros al mes no perderás 100 euros de prestación, sino algo menos. ¿Cuánto? No se incluye en el Decreto Ley, que aclara que se desarrollará en un reglamento posterior. También deja para un reglamento posterior un posible incremento en el IMV para aquellos hogares en los que el alquiler supongan más del 10% de ese umbral.

Niveles de patrimonio

Además, para poder acceder no se podrán superar, el año anterior para todos los solicitantes, también los que lo hagan por pérdidas en 2020, ciertos umbrales de patrimonio. Para calcularlo, no se tendrá en cuenta el valor de la vivienda habitual, aunque sí del resto de casas, cuentas bancarias, activos financieros y planes y fondos de pensiones. Esos umbrales de patrimonio estarán vinculados a los del Ingreso Mínimo Vital (IMV) y, como ellos, parten de la base de tres veces la pensión contributiva (16.614) con multiplicadores según sean mayores las unidades de convivencia. Así quedan los umbrales ahora mismo:

Los umbrales de patrimonio en 2019 para acceder a la ayuda en 2020

Unidades de convivencia Límite de patrimonio (año anterior)
Un adulto solo 16.614,00 €
Un adulto y un menor 23.259,60 €
Un adulto y dos menores 29.905,20 €
Un adulto y tres o más menores 36.550,80 €
Dos adultos 23.259,60 €
Dos adultos y un menor 29.905,20 €
Dos adultos y dos menores 36.550,80 €
Dos adultos y tres o más menores 43.196,40 €
Tres adultos 29.905,20 €
Tres adultos y un menor 36.550,80 €
Tres adultos y dos o más niños 43.196,40 €
Cuatro adultos 36.550,80 €
Cuatro adultos y un niño 43.196,40 €
Unidades con más miembros 43.196,40 €

Procedimiento

Quienes la soliciten a partir del 15 de junio deberán hacerlo a través de la sede electrónica de la Seguridad Social o por correo postal. También podrán hacerlo a través de los ayuntamientos o comunidades autónomas que firmen convenio con la Seguridad Social, que pueden incluir que estas tengan la competencia solo para iniciar el proceso o también para su gestión. En el caso de Euskadi y Navarra sí gestionarán ellas las ayudas, ya que los datos de ingresos y patrimonio se calculan dentro de sus regímenes propios.

La resolución se resolverá en tres meses. Si no hay respuesta en ese tiempo, se entenderá que ha sido denegada (silencio administrativo negativo).

Deberán acreditar la identidad de todos los miembros (con DNI, libro de familia o pasaporte), su residencia en España (con autorización de residencia o, en el caso de europeos, inscripción en el registro central de extranjeros de la UE o tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión), su domicilio (con el padrón) y la unidad de convivencia (con libro de familia, certificado de registro civil, registro de parejas de hecho…). En este último caso, quienes no sean familiares podrán acreditar la convivencia solo con el padrón; en el caso de procesos de separación, con la demanda o sentencia; y, en el caso de víctimas de violencia de género, con el certificado. Además, quienes no trabajen deberán presentar su demanda de empleo.

Si quienes lo soliciten no pueden entregar alguno de esos documentos al momento de la solicitud, podrán firmar una declaración responsable y aportar los documentos más tarde. También valdrá esa declaración para aportar los gastos de alquiler.

Cancelación y sanciones

La prestación se mantendrá mientras duren las condiciones y los beneficiarios están obligados a comunicar cualquier cambio en un mes, como máximo, desde que se produzcan. Aunque se revisarán de forma constante, según el texto, se actualizará cada año a 1 de enero, teniendo en cuenta la situación del ejercicio anterior. Y las revisiones y regularizaciones, que podrán suponer la obligación de devolver las ayudas o sanciones, se podrán hacer durante los cuatro años siguientes.

En caso de fraude u ocultación de cambios sustanciales se podrá vetar la ayuda en dos años, además de las responsabilidades penales, civiles o administrativas

La Seguridad Social podrá cancelar el pago de forma cautelar si detecta indicios de fraude y siempre en el caso de que un miembro esté más de 90 días en el extranjero sin comunicar y justificar las causas. También cancelará de forma definitiva la ayuda en caso de fallecimiento del titular, pero el resto de miembros de la unidad de convivencia podrán volver a solicitarla en tres meses a nombre de otro de ellos y se pagará desde que acabó la anterior, para que no pierdan la prestación durante ese tiempo. O en el caso de que se dejen de cumplir algunos de los requisitos.

Quienes reciban el IMV están obligados a comunicar cualquier cambio, entregar la información necesaria o que se les solicite, reintegrar las ayudas que no les correspondan y presentar la declaración de la renta durante el tiempo que cobren la ayuda.

En caso de incumplimiento, se han establecido sanciones, que se sumarían a las devoluciones que están obligadas a hacer los beneficiarios si cobran más de lo que les toca. Las hay leves (apercibimiento), graves (pérdida de tres meses de prestación y, si se acaba por la infracción, devolución de esos tres meses) y muy graves (pérdida de seis meses, en las mismas condiciones).

Son infracciones leves no presentar documentación obligatoria, siempre y cuando eso no implique que hayas recibido prestaciones indebidas. Pasan a graves si esa ocultación o falta de comunicación hace que cobres un 50% más de lo que te tocaría y si supera ese 50% pasan a ser muy graves. También es grave no participar en las estrategias de inclusión que se diseñen, muy grave si se hace de forma reiterada.

Las salidas al extranjero sin justificar o comunicar a la Seguridad Social serán consideradas graves si son de entre 15 y 90 días, y muy graves si pasan de 90. En este caso, no podrás volver a solicitar la prestación en tres o seis meses, según la gravedad.

Como en otras prestaciones, tres leves suponen una grave y tres graves una muy grave. Además, si se demuestra que ha habido falseamiento de ingresos o fraude, u ocultación de cambios sustanciales, se podrá imponer además el veto a pedir la ayuda en dos años, además de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan. Y, si sumas dos faltas muy graves en cinco años, ese veto de dos para volver a solicitarla se amplía a cinco.

Fin (progresivo) de la asignación por hijo a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33%

Esta ayuda es incompatible con la asignación por hijo a cargo sin discapacidad o discapacidad inferior al 33%, que no se podrá solicitar a partir de ahora. Sí se mantendrán, en las mismas condiciones, aquellas por hijo a cargo con discapacidad superior al 33%. A quienes la tengan concedida se les calculará si tienen derecho al IMV y, si es superior, se les concederá de oficio (aunque podrán negarse en 30 días). Si no es superior o no cumplen las condiciones para el Ingreso Mínimo, continuarán recibiéndola. También se concederá de oficio, durante 2020, a aquellas personas que tengan otras rentas mínimas de las comunidades autónomas, una vez que estas comuniquen a la Seguridad Social los datos para calcular si pueden ser beneficiarios.

El Decreto Ley también crea una comisión de seguimiento, para evaluar y modular si es necesario el IMV, de la que formarán parte tanto los ministerios afectados como las comunidades autónomas. Y un consejo consultivo para asesorar con entidades sociales, empresariales y sindicatos. Y crea la Tarjeta Social Digital, un mecanismo para agrupar las distintas prestaciones.

Condiciones para acceder al Ingreso Mínimo Vital

El Ingreso Mínimo Vital supone una transferencia que complementará los ingresos de las personas o unidades de convivencia que no lo alcancen y cumplan otra serie de condiciones. Los umbrales para 2020 van desde 462 euros -persona sola- hasta 1.015 -el máximo- y van variando según los miembros de la unidad familiar. ​

  • Solicitud. Se podrá pedir en la web de la Seguridad Social desde el 15 de junio, aunque las solicitudes desde ese día hasta el 15 de septiembre se pagarán de forma retroactiva desde el 1 de junio, con independencia de cuándo se concedan. Si no te responden en tres meses, se entiende que te la han denegado. Deberás acreditar identidad de todos los miembros, residencia, domicilio, unidad de convivencia familiar y demanda de empleo para quienes no trabajen y sean mayores de edad. Los cálculos económicos (ingresos y patrimonio) los hará la propia Seguridad Social con autorización del solicitante.​
  • Condiciones para todos los miembros:
    • Tener residencia legal y efectiva -que las estancias en el extranjero no superen los 90 días al año- en España de forma continuada al menos durante un año antes de la solicitud (excepto en el caso de nacimientos o adopciones, en el caso de víctimas de trata –que lo podrán acreditar vía informe de los servicios sociales– y víctimas de violencia de género).
    • Haber solicitado antes que esta ayuda las prestaciones sociales o pensiones a las que tengan derecho, excepto las rentas mínimas de las CCAA.
    • Si los mayores de edad no trabajan, estar de alta como demandante de empleo.
    • Cumplir las condiciones económicas: no superar el IMV para cada caso y no tener un patrimonio superior a tres veces esa cifra mínima (excluyendo residencia habitual). En ambos casos se tendrán en cuenta ingresos y patrimonio de todos los miembros en 2019. Con una excepción: si no cumplías las condiciones en 2019 pero sí en lo que llevamos de 2020. Eso sí, esta segunda vía excepcional solo aplica a quienes no estén cobrando prestación por desempleo, no superaron en 2019 el umbral de patrimonio y el año pasado no excedieran en un 50% los umbrales del IMV. Para estos casos, en 2021 se regularizará la prestación, a la alta o a la baja, con los ingresos del total de 2020.​
  • ¿Quién lo puede pedir?​
    • Una persona que viva sola, de entre 23 y 65 años y que no pertenezca a ninguna unidad de convivencia y demuestre su independencia (residencia en domicilio distinto al de los padres durante tres años y 12 meses de alta en la Seguridad Social, aunque sean interrumpidos, durante ese tiempo). También quien haya iniciado los trámites de separación. No aplica a quienes vivan de forma permanente en una residencia pública de forma permanente. Las víctimas de violencia de género o trata no están obligadas a cumplir estas condiciones.
    • Un representante de la unidad de convivencia de entre 23 y 65 años. También mayores de edad o menores emancipados con hijos. O mayores de 65 si tienen menores o incapacitados judiciales a cargo y solo lo pueden pedir ellos. Y, ¿qué son? Estas son las reglas:
      • Deben haberse formado al menos un año antes (excepto para contar a los menores que nazcan o se adopten, víctimas de violencia de género o separaciones).
      • Deben vivir en el mismo domicilio (padrón), aunque se aceptan separaciones transitorias por trabajo, estudios o tratamientos médicos, pero dentro de España.
      • Debe haber relación familiar de consanguineidad hasta segundo grado o matrimonio o parejas de hecho, así como hijos, adoptados o acogidos. En caso de custodia compartida, los menores sumarán donde tengan su domicilio. También se permiten unidades de convivencia sin relación familiar, pero mostrando independencia como en las personas que vivan solas.
      • No se puede pertenecer a más de una unidad de convivencia y no puede haber más de dos en un mismo domicilio. ​
  • El cobro indebido de la prestación supondrá sanciones y reintegros, además del veto a pedirla durante cierto tiempo, en casos de fraude, falseamiento de datos o estancias en el extranjero sin comunicar ni justificar de más de 15 días (de más de 90 se suspende la prestación).
  • Otros beneficios: a quienes se les conceda este año están exentos del pago de matrícula universitaria en el curso 2020/2021 y el copago farmacéutico. ​

 

 

Posposición del plazo de emisión del Informe de Calificación Concursal

Posposición del plazo de emisión del Informe de Calificación Concursal

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la Sentencia de la Sala 1ª núm. 45/2015 de 5 febrero sobre la posibilidad del juez mercantil para posponer el plazo de emisión del informe de calificación concursal bajo determinadas cincunstancias, pese a que no se contempla esa facultad en el texto de la Ley Concursal, como ocurre en otros supuestos, como en el previsto en el art.74.2 de la Ley Concursal en relación con el Informe Concursal.

La citada Sentencia se ampara en que estamos ante un informe necesario sin el cual la sección de calificación no puede resolverse, “el informe de la Administración Concursal previsto en el art. 169.1 de la Ley Concursal tiene el carácter de necesario, ya proponga que el concurso se califique como culpable, ya como fortuito. No ocurre lo mismo con el dictamen del Ministerio Fiscal (último inciso del art. 162 de la Ley Concursal ), ni con la oposición de la concursada o de las personas afectadas o cómplices en el caso de que la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal postulen la calificación del concurso como culpable, pues si no comparecen se les declara en rebeldía (art. 170.3 de la Ley Concursal), y si ninguno se opusiera a las peticiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dictará sin más sentencia (art. 171.2 de la Ley Concursal)”.

En el asunto analizado en la Sentencia el presupuesto para acordar la suspensión era la inexistencia de emisión de un informe de auditoría:“está justificado que en determinadas circunstancias, el Juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la Administración Concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado). Para ello es necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable”.

Resulta especialmente destacable la consideración del carácter necesario de ese informe de calificación lo cual llevaría a concluir que su extemporaneidad  no despliega efectos preclusivos, compartiendo ese misma necesariedad el escrito de acusación del Mº Fiscal del procedimiento penal, al cual tampoco le resulta aplicable la preclusión, por ser necesario tal y como se afirma en la Sentencia 77/2012 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.012: «Cuando es el Ministerio Fiscal el que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión no ofrece duda alguna por encontrarse resuelta en el sentido de que aunque se presente el escrito de forma extemporánea no puede por ello tenérsele por precluido en el ejercicio de la acción penal ( STS. 21-07-1999 , ATS. 8-10-2010 ). Cuando es la acusación particular o popular la que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión es más problemática porque, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Fiscal y la defensa, aquéllas no son parte necesaria en nuestro proceso penal, ni se trata del ejercicio de «ius puniendi» del Estado;»

Quizá la Sentencia citada debiera haber sido un poco más explícita, desarrollando el alcance procesal de ese carácter necesario del informe de calificación concursal.

Pagar antes de repartir: Prelación  de los acreedores del causante ante los legatarios de cosa determinada  en ausencia de herederos legitimarios.

Pagar antes de repartir: Prelación de los acreedores del causante ante los legatarios de cosa determinada en ausencia de herederos legitimarios.

La determinación del inventario del causante incluyendo, por cautela, los bienes objeto de legado de cosa determinada a los fines de poder conocer si la entrega del bien legado puede perjudicar, o no, la integridad de la masa patrimonial del causante, que al igual que en vida de este es la garantía frente a sus acreedores, viene siendo reconocida por la llamada jurisprudencia menor. Dicha precaución patrimonial de los acreedores no va a quedar  afectada porque no existan sucesores legitimarios, es decir, aunque no surja la “pars bonorum” sobre los bienes del causante. Extractamos  tres sentencias de las Audiencias Provinciales.

La Sentencia de la Audiencia Provincial  de Córdoba (Sección 1ª) Sentencia num. 47/2013 de 4 marzo recoge expresamente esta prelación del acreedor sobre el  legatario de cosa cierta aunque no haya legitimarios:
 “Por ello, con independencia de que tenga que excluirse del inventario el bien inmueble legado como cosa específica, puesto que no concurre con legítima alguna, lo que no se puede es, antes de la entrega del legado en sí mismo considerado, ya se trate de éste o del más genérico del usufructo de la totalidad de los bienes de la herencia, dejar de efectuar el inventario y avalúo, contemplando las deudas que pudieran existir, a fin de que se pueda saber si cabe hacer entrega de lo legado, previa satisfacción a los acreedores que pudieran existir, lo que no será posible sin las operaciones dirigidas a su determinación.”
Y la Sentencia de la Audiencia Provincial  de Castellón (Sección 1ª) Sentencia num. 7/2014 de 31 enero (Ponente.- Pedro Luis Garrido Sancho) donde resulta interesante la justificación de esa prelación de los acreedores frente a los legatarios basada, a la postre, en la protección del principio de responsabilidad patrimonial universal del causante:
 “Si no se les paga a los acreedores se les infiere un daño, mientras que los legatarios sólo dejan de obtener una ganancia. La preferencia de acreedores sobre legatarios es una justificada anteposición de quienes procuran no sufrir un daño respecto a quienes buscan un lucro.
(…) Esta preferencia puede ser afirmada en virtud del art. 1911 CC , que establece que el deudor responderá del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, responsabilidad que no es sino la principal garantía para el acreedor que quedaría muy disminuida si los bienes del causante sirviesen de garantía también para los legatarios sin previa preferencia de acreedores de la herencia.”
Y para finalizar reseñamos la Sentencia de la Audiencia Provincial  de las  Islas Baleares (Sección 5ª) Sentencia num. 96/2016 de 12 abril (Ponente.- Mateo L. Ramón Homar) en la que se postula la prelación de los acreedores frente a los legatarios de cosa cierta:
“Es obvio, tal como acertadamente indica la sentencia de instancia, que una distribución de la herencia en legados en cosa cierta y determinada, no puede constituir un medio para impedir la aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial universal y con ello perjudicar a los acreedores del causante, impidiéndoles, o al menos, dificultándoles, el ejercicio de su legítimo derecho.”

Diferentes efectos preclusivos de la falta de impugnación del Inventario o de la Lista de Acreedores del Informe de la Administración Concursal

Diferentes efectos preclusivos de la falta de impugnación del Inventario o de la Lista de Acreedores del Informe de la Administración Concursal

La reciente Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo número  558/2018 de 9 de octubre señala que la ausencia de impugnación del Inventario, a diferencia de la Lista  de Acreedores, no produce efectos declarativos, dado que aquel tiene una mera función  informativa:

“De la que se colige que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza  diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de lmodificaciones derivadas  de las previsiones de los arts. 97, 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC), determina de manera definitiva la composición de la masa  pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la  inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CC.”

En consecuencia, la inclusión de bienes o derechos en el inventario, si no hubiera sido impugnado conforme al art.96 LC, puede ser objeto de acción declarativa ya que  “ni crea ni extingue derechos” debiendo ejercerse aquella mediante un incidente concursal o mediante un procedimiento judicial declarativo, si es fuera del concurso, tal y como aclara la precitada Sentencia: 
 
“De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del 
inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del 
concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50, 51 y 54 
LC.  Por ello, únicamente podría hablarse de preclusión, e incluso, en puridad, de cosa 
juzgada, si la misma parte y por las mismas razones ahora esgrimidas hubiera impugnado en 
su día el inventario por el cauce del incidente concursal ( art. 196.4 LC). Pero al no haber sido 

así, no puede impedírsele que ejercite su acción.”

 
En definitiva que se agradece y resulta esclarecedora  dicha sentencia al disipar dudas interpretativas sobre los efectos preclusivos derivados de la  falta de impugnación del inventario y la lista de acreedores del Informe de la Administración Concursal que viene a  sintetizar  la posición  que venía propugnándose desde las resoluciones de las Audiencias Provinciales sobre dicha cuestión.
 
Control de incorporación  de cláusula suelo a no consumidor: STS 322/18 de 30 de mayo

Control de incorporación de cláusula suelo a no consumidor: STS 322/18 de 30 de mayo

 

El TS examina en la citada Sentencia  la aplicación judicial del control de incorporación de una cláusula suelo en un contrato celebrado  con una promotora que tiene forma de sociedad limitada, y que no tiene la condición de consumidor, diferenciándolo de la control de transparencia, que es aplicable solo a los consumidores.

Señala el tribunal que no cabe duda de que sea aplicable el control de incorporación establecido en los artículos 5 y 7.b de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación aunque  el adherente no sea consumidor.

Y recuerda (con cita a otras sentencias)   que,  con carácter general,  para declarar, o no, la existencia de claridad  y comprensibilidad gramatical y, por tanto, la incorporación al contrato, no existe uniformidad pues ello  que depende de la complejidad de la materia del contrato y de la cláusula controvertida:

 

«Para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa. Y para juzgar sobre este extremo, hemos declarado en otras ocasiones que «la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida» ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , y 402/2017, de 27 de junio ).
(…)

En este caso, en que el banco concede un préstamo a una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria, a interés variable, con un previo periodo de carencia al posterior de amortización del préstamo, la cláusula refiere en cada caso cuales serían los límites mínimo y máximo, en los apartados 1 y 2, y en el 4 advierte cuales serían esos límites en todo caso. Además, resalta estos porcentajes en negrita, lo que impide que pudieran quedar confundidos con el resto del redactado. Por el producto que se comercializa, una hipoteca destinada a un promotor inmobiliario, y la forma en que está redactada, no puede negarse que, de forma abstracta, cumpla las reseñadas exigencias de claridad y comprensibilidad. Lo cual es a su vez compatible con que pudiera existir algún problema puntual de interpretación, y que en su resolución se aplicara la regla que con carácter general prevé el art. 1288 CC , y con carácter particular el art. 6.2 LCGC («Las dudas de interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente»).»

 

Control judicial de abusividad de intereses de demora en hipotecas con consumidores.

Control judicial de abusividad de intereses de demora en hipotecas con consumidores.

 

 Cabe control de abusividad sobre la cláusula de interés de demora, aunque la misma no vulnerase los limites fijados en el art. 114.3 LH, siempre que sea desproporcionadamente elevada en relación al interés remuneratorio, de conformidad con lo previsto en el art. 82.1 y 85.6 de la LGCU, conforme se señala en la STS de 23 de diciembre de 2015.

Conviene señalar que el juez puede acudir a diversos criterios para detectar la abusividad de la cláusula de interés de demora. Al hilo de ello la STS 265/2015 de 22 de abril, plenamente aplicable a los préstamos hipotecarios -de conformidad con lo señalado en la  STS 364/2016 de 3 de junio- señala que los límites del art.114.3 LH pueden servir como control de contenido previo, notarial o registral, o,  incluso  pueden constituir un óbice procesal,  en caso de  ejecuciones hipotecarias, pero no pueden constituir un derecho supletorio cuando se haya producido una declaración judicial de abusividad de la cláusula de interés de demora.
En este sentido el Auto del TJUE de 17 de marzo de 2016 (Asunto Ibercaja) estableció que el juez nacional no puede limitar la abusividad a los límites del 114.3 del LH, dado que, como decíamos, el interés de demora puede, pese a ser menor de dichos límites,  ser abusivo.
Según la STS 265/2015 de 22 de abril, el examen que se debe llevar a cabo en el juicio de abusividad  versará sobre la correlación entre el interés remuneratorio y el de demora para ver si este último cumple una doble función: a) la de remunerar los incumplimientos y b)  la de disuadir de los mismos;  señalándose en dicha resolución, que la adicción de 2 puntos al interés remuneratorio (en analogía con la penalización  del art. 576 de la LEC respecto a la demora en el cumplimiento de resoluciones judiciales) cubriría ambas funciones.
Para finalizar hemos de añadir que, conforme a la jurisprudencia citada,  el juez, en caso de abusividad,  no puede integrar, la cláusula se expulsa y se tiene por no puesta,  pero, en ciertos casos,  si puede  hacer uso de  la facultad sustitutoria  aplicando el derecho nacional:  cuando la declaración de nulidad conlleve la nulidad de todo el contrato, que no es el caso dado que el interés de demora no es un  elemento esencial cuya nulidad comporte la de todo el contrato.
Al expulsarse, en caso de abusividad,  la cláusula del contrato no quiere decir que, en caso de incumplimiento no se remunere el mismo,  pues ello ya está previsto en el ordenamiento jurídico, de forma general (en el art. 1108 del CC) y, más específicamente (para los préstamos hipotecarios) en la STS 364/2016 de 3 de junio que considera razonable que el interés de demora sea el remuneratorio incrementado en 2 puntos.

La protección al poseedor de hecho

La protección al poseedor de hecho

 

El procedimiento de tutela sumaria de la posesión antiguamente venía regulado en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como interdictos posesorios,  y, hoy día,  viene regulado como procedimiento de tutela sumaria de la posesión en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. 
La finalidad de estos  procedimientos sigue siendo la misma: garantizar el  orden público y que nadie se tome la justicia por su mano para despojar a un poseedor de hecho… por muy fundado que se crea que en  su derecho quien lleva a cabo el despojo. Es a los tribunales a quien hay que acudir para conseguir la posesión cuando quien viene  poseyendo se opone a dejarla. 

Y, al hilo de ello, conviene  señalar también, que tampoco es en este procedimiento, sumario, donde deba debatirse el ius posidendi , el derecho a poseer, pues como ya apuntamos, el objeto es acreditar el ius posesionis, es decir, la posesión material, el hecho posesorio, y, en consecuencia,   la legitimación activa solo corresponde al poseedor de hecho.
La base sustantiva civil la encontramos en 2 artículos del Código Civil:
El artículo 441 que establece que: “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”. Es decir que si quien cree  que tiene acción para privar al poseedor de facto de su posesión lo que debe  hacer es  instar judicialmente  el declarativo correspondiente y alcanzar la posesión material o de facto.
 
Y, respecto al  poseedor de hecho,  el  artículo 446 señala que: “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”; dicho medio  actualmente es el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Audiencia Provincial de Zamora, se ha pronunciado en varias sentencias recordando la peculiar naturaleza del procedimiento interdictal. Baste por todas la reciente  Sentencia  num. 179/2015 de 6 noviembre (Ponente: Don Jesús Pérez Serna):
“En este sentido, se hace necesario dejar sentado, como dice la Sentencia de la A.P. de Pontevedra, 1º, de 31 de Octubre de 2007 , que el llamado juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Los interdictos se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, y, muy especialmente, el derecho de propiedad, que de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.”
 
Y en el mismo sentido,  se pronuncian unánimemente la  sentencias de las Audiencias, citando, por su cercanía en el tiempo,  la Sentencia de la AP CÁCERES num. 137/2017 de 15 marzo (Ponente: Don Luis Sanz Acosta):
“Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el «ius possidendi», entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el «ius possessionis», entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, se limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere, como sostiene LACRUZ BERDEJO: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.

 

A estos requisitos se añade otro de carácter temporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 460.4 y 1968.1 del Código Civil , consistente en que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año del acto de despojo o privación”