Sentencia TS 160/2025: consolida jurisprudencia Revolving

Sentencia TS 160/2025: consolida jurisprudencia Revolving

El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 160/2025 de 30 de enero de 2025, ha vuelto a pronunciarse sobre la cuestión de la usura en los contratos de tarjetas revolving, consolidando su doctrina y aclarando los criterios para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse usurario

Criterios Jurídicos Aplicados

El Tribunal Supremo reafirmó su doctrina sobre los créditos revolving, basada en las siguientes premisas:

  1. Comparación con el Tipo Medio Específico: Para determinar si un interés es usurario, debe compararse con el tipo medio específico para créditos revolving publicado por el Banco de España. Este criterio fue establecido en sentencias anteriores como la núm. 258/2023.

  2. Límite para Considerar Usura: Se considera usurario un interés que supere en más de seis puntos porcentuales el tipo medio correspondiente al momento de la firma del contrato.

  3. Diferencia entre TAE y TEDR: El índice utilizado por el Banco de España es el TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida), que no incluye comisiones. Por ello, al comparar con la TAE contractual, se permite añadir una ligera diferencia (entre 20 y 30 centésimas) para reflejar las comisiones habituales

Decisión del Tribunal

En este caso concreto:

  • La TAE pactada era del 27,24%, mientras que el TEDR medio para créditos revolving en 2015 era del 21,13%.

  • Sumando las comisiones (alrededor de 0,2-0,3 puntos porcentuales), el interés contractual no superaba los seis puntos porcentuales respecto al tipo medio.

Por tanto, el Tribunal concluyó que los intereses no eran «notablemente superiores» al interés normal del dinero (TEDR más 0,3).

«En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos larelevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

Como quiera que en este caso la TAE era del 27,24% y que en la fecha de contratación del crédito el tipo medio TEDR era del 21,13%, si agregamos las 20 o 30 centésimas referenciadas, el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario

La Sentencia TS 160/2025 marca un hito importante en la jurisprudencia sobre créditos revolving al consolidar criterios claros para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse usurario. Este fallo refuerza la protección al consumidor frente a abusos financieros, pero también establece límites precisos basados en parámetros objetivos, brindando mayor seguridad jurídica a ambas partes

 

 

Control de incorporación  de cláusula suelo a no consumidor: STS 322/18 de 30 de mayo

Control de incorporación de cláusula suelo a no consumidor: STS 322/18 de 30 de mayo

 

El TS examina en la citada Sentencia  la aplicación judicial del control de incorporación de una cláusula suelo en un contrato celebrado  con una promotora que tiene forma de sociedad limitada, y que no tiene la condición de consumidor, diferenciándolo de la control de transparencia, que es aplicable solo a los consumidores.

Señala el tribunal que no cabe duda de que sea aplicable el control de incorporación establecido en los artículos 5 y 7.b de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación aunque  el adherente no sea consumidor.

Y recuerda (con cita a otras sentencias)   que,  con carácter general,  para declarar, o no, la existencia de claridad  y comprensibilidad gramatical y, por tanto, la incorporación al contrato, no existe uniformidad pues ello  que depende de la complejidad de la materia del contrato y de la cláusula controvertida:

 

«Para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa. Y para juzgar sobre este extremo, hemos declarado en otras ocasiones que «la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida» ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , y 402/2017, de 27 de junio ).
(…)

En este caso, en que el banco concede un préstamo a una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria, a interés variable, con un previo periodo de carencia al posterior de amortización del préstamo, la cláusula refiere en cada caso cuales serían los límites mínimo y máximo, en los apartados 1 y 2, y en el 4 advierte cuales serían esos límites en todo caso. Además, resalta estos porcentajes en negrita, lo que impide que pudieran quedar confundidos con el resto del redactado. Por el producto que se comercializa, una hipoteca destinada a un promotor inmobiliario, y la forma en que está redactada, no puede negarse que, de forma abstracta, cumpla las reseñadas exigencias de claridad y comprensibilidad. Lo cual es a su vez compatible con que pudiera existir algún problema puntual de interpretación, y que en su resolución se aplicara la regla que con carácter general prevé el art. 1288 CC , y con carácter particular el art. 6.2 LCGC («Las dudas de interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente»).»

 

Control judicial de abusividad de intereses de demora en hipotecas con consumidores.

Control judicial de abusividad de intereses de demora en hipotecas con consumidores.

 

 Cabe control de abusividad sobre la cláusula de interés de demora, aunque la misma no vulnerase los limites fijados en el art. 114.3 LH, siempre que sea desproporcionadamente elevada en relación al interés remuneratorio, de conformidad con lo previsto en el art. 82.1 y 85.6 de la LGCU, conforme se señala en la STS de 23 de diciembre de 2015.

Conviene señalar que el juez puede acudir a diversos criterios para detectar la abusividad de la cláusula de interés de demora. Al hilo de ello la STS 265/2015 de 22 de abril, plenamente aplicable a los préstamos hipotecarios -de conformidad con lo señalado en la  STS 364/2016 de 3 de junio- señala que los límites del art.114.3 LH pueden servir como control de contenido previo, notarial o registral, o,  incluso  pueden constituir un óbice procesal,  en caso de  ejecuciones hipotecarias, pero no pueden constituir un derecho supletorio cuando se haya producido una declaración judicial de abusividad de la cláusula de interés de demora.
En este sentido el Auto del TJUE de 17 de marzo de 2016 (Asunto Ibercaja) estableció que el juez nacional no puede limitar la abusividad a los límites del 114.3 del LH, dado que, como decíamos, el interés de demora puede, pese a ser menor de dichos límites,  ser abusivo.
Según la STS 265/2015 de 22 de abril, el examen que se debe llevar a cabo en el juicio de abusividad  versará sobre la correlación entre el interés remuneratorio y el de demora para ver si este último cumple una doble función: a) la de remunerar los incumplimientos y b)  la de disuadir de los mismos;  señalándose en dicha resolución, que la adicción de 2 puntos al interés remuneratorio (en analogía con la penalización  del art. 576 de la LEC respecto a la demora en el cumplimiento de resoluciones judiciales) cubriría ambas funciones.
Para finalizar hemos de añadir que, conforme a la jurisprudencia citada,  el juez, en caso de abusividad,  no puede integrar, la cláusula se expulsa y se tiene por no puesta,  pero, en ciertos casos,  si puede  hacer uso de  la facultad sustitutoria  aplicando el derecho nacional:  cuando la declaración de nulidad conlleve la nulidad de todo el contrato, que no es el caso dado que el interés de demora no es un  elemento esencial cuya nulidad comporte la de todo el contrato.
Al expulsarse, en caso de abusividad,  la cláusula del contrato no quiere decir que, en caso de incumplimiento no se remunere el mismo,  pues ello ya está previsto en el ordenamiento jurídico, de forma general (en el art. 1108 del CC) y, más específicamente (para los préstamos hipotecarios) en la STS 364/2016 de 3 de junio que considera razonable que el interés de demora sea el remuneratorio incrementado en 2 puntos.