por Miguel Rodrigo Moralejo | Feb 27, 2019 | Derecho Sucesorio
La determinación del inventario del causante incluyendo, por cautela, los bienes objeto de legado de cosa determinada a los fines de poder conocer si la entrega del bien legado puede perjudicar, o no, la integridad de la masa patrimonial del causante, que al igual que en vida de este es la garantía frente a sus acreedores, viene siendo reconocida por la llamada jurisprudencia menor. Dicha precaución patrimonial de los acreedores no va a quedar afectada porque no existan sucesores legitimarios, es decir, aunque no surja la “pars bonorum” sobre los bienes del causante. Extractamos tres sentencias de las Audiencias Provinciales.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) Sentencia num. 47/2013 de 4 marzo recoge expresamente esta prelación del acreedor sobre el legatario de cosa cierta aunque no haya legitimarios:
“Por ello, con independencia de que tenga que excluirse del inventario el bien inmueble legado como cosa específica, puesto que no concurre con legítima alguna, lo que no se puede es, antes de la entrega del legado en sí mismo considerado, ya se trate de éste o del más genérico del usufructo de la totalidad de los bienes de la herencia, dejar de efectuar el inventario y avalúo, contemplando las deudas que pudieran existir, a fin de que se pueda saber si cabe hacer entrega de lo legado, previa satisfacción a los acreedores que pudieran existir, lo que no será posible sin las operaciones dirigidas a su determinación.”
Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) Sentencia num. 7/2014 de 31 enero (Ponente.- Pedro Luis Garrido Sancho) donde resulta interesante la justificación de esa prelación de los acreedores frente a los legatarios basada, a la postre, en la protección del principio de responsabilidad patrimonial universal del causante:
“Si no se les paga a los acreedores se les infiere un daño, mientras que los legatarios sólo dejan de obtener una ganancia. La preferencia de acreedores sobre legatarios es una justificada anteposición de quienes procuran no sufrir un daño respecto a quienes buscan un lucro.
(…) Esta preferencia puede ser afirmada en virtud del art. 1911 CC , que establece que el deudor responderá del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, responsabilidad que no es sino la principal garantía para el acreedor que quedaría muy disminuida si los bienes del causante sirviesen de garantía también para los legatarios sin previa preferencia de acreedores de la herencia.”
Y para finalizar reseñamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección 5ª) Sentencia num. 96/2016 de 12 abril (Ponente.- Mateo L. Ramón Homar) en la que se postula la prelación de los acreedores frente a los legatarios de cosa cierta:
“Es obvio, tal como acertadamente indica la sentencia de instancia, que una distribución de la herencia en legados en cosa cierta y determinada, no puede constituir un medio para impedir la aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial universal y con ello perjudicar a los acreedores del causante, impidiéndoles, o al menos, dificultándoles, el ejercicio de su legítimo derecho.”
por Miguel Rodrigo Moralejo | Mar 30, 2015 | Derecho Sucesorio, IRPF
Según la Consulta Vinculante V0048/15 de 12 de enero de 2015, los rendimientos del capital mobiliario negativos no compensados corresponden en exclusiva al sujeto pasivo que los generó no siendo posible su transmisión «mortis causa»por lo cual sus herederos tampoco
pueden compensar dichos rendimientos en sus declaraciones individuales por el IRPF. El texto de la citada consulta concluye lo siguiente:
El artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula la renta del ahorro, y dispone lo siguiente:«Constituyen la renta del ahorro:a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.(…)».Si bien en el escrito de consulta no se especifica el tipo de rendimientos del capital mobiliario negativos obtenidos por la fallecida, la presente contestación parte de la hipótesis de que se trata de rendimientos que se encuentran integrados en los contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la LIRPF.Asimismo el artículo 49 de la LIRPF, regula los criterios de integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro, y dispone lo siguiente:«1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. (…).».Al fallecer la madre de la consultante el 19 de julio de 2014, en dicha fecha terminó el período impositivo 2014 para la misma, por lo que sus sucesores estarán obligados a presentar, en el año siguiente al fallecimiento y durante el plazo reglamentario, la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período impositivo 2014, correspondiente a la fallecida, en los términos que establecen los artículos 96 y 97 de la LIRPF.Los rendimientos del capital mobiliario negativos que la fallecida tuviera pendientes de compensar en 2013 pueden compensarse, total o parcialmente, en la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período 2014, en los términos antes expuestos.El artículo 11 de la LIRPF, regula los criterios de individualización de rentas, y dispone que:«1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. (…)3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.(…).»Por tanto, los rendimientos del capital mobiliario negativos no compensados corresponden únicamente al contribuyente que los ha obtenido, no siendo objeto de transmisión, por lo que no existe ningún derecho transmisible «mortis causa» que integre la herencia de la fallecida, ni sus herederos pueden compensar dichos rendimientos en sus declaraciones individuales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas