Control judicial de abusividad de intereses de demora en hipotecas con consumidores.

Control judicial de abusividad de intereses de demora en hipotecas con consumidores.

 

 Cabe control de abusividad sobre la cláusula de interés de demora, aunque la misma no vulnerase los limites fijados en el art. 114.3 LH, siempre que sea desproporcionadamente elevada en relación al interés remuneratorio, de conformidad con lo previsto en el art. 82.1 y 85.6 de la LGCU, conforme se señala en la STS de 23 de diciembre de 2015.

Conviene señalar que el juez puede acudir a diversos criterios para detectar la abusividad de la cláusula de interés de demora. Al hilo de ello la STS 265/2015 de 22 de abril, plenamente aplicable a los préstamos hipotecarios -de conformidad con lo señalado en la  STS 364/2016 de 3 de junio- señala que los límites del art.114.3 LH pueden servir como control de contenido previo, notarial o registral, o,  incluso  pueden constituir un óbice procesal,  en caso de  ejecuciones hipotecarias, pero no pueden constituir un derecho supletorio cuando se haya producido una declaración judicial de abusividad de la cláusula de interés de demora.
En este sentido el Auto del TJUE de 17 de marzo de 2016 (Asunto Ibercaja) estableció que el juez nacional no puede limitar la abusividad a los límites del 114.3 del LH, dado que, como decíamos, el interés de demora puede, pese a ser menor de dichos límites,  ser abusivo.
Según la STS 265/2015 de 22 de abril, el examen que se debe llevar a cabo en el juicio de abusividad  versará sobre la correlación entre el interés remuneratorio y el de demora para ver si este último cumple una doble función: a) la de remunerar los incumplimientos y b)  la de disuadir de los mismos;  señalándose en dicha resolución, que la adicción de 2 puntos al interés remuneratorio (en analogía con la penalización  del art. 576 de la LEC respecto a la demora en el cumplimiento de resoluciones judiciales) cubriría ambas funciones.
Para finalizar hemos de añadir que, conforme a la jurisprudencia citada,  el juez, en caso de abusividad,  no puede integrar, la cláusula se expulsa y se tiene por no puesta,  pero, en ciertos casos,  si puede  hacer uso de  la facultad sustitutoria  aplicando el derecho nacional:  cuando la declaración de nulidad conlleve la nulidad de todo el contrato, que no es el caso dado que el interés de demora no es un  elemento esencial cuya nulidad comporte la de todo el contrato.
Al expulsarse, en caso de abusividad,  la cláusula del contrato no quiere decir que, en caso de incumplimiento no se remunere el mismo,  pues ello ya está previsto en el ordenamiento jurídico, de forma general (en el art. 1108 del CC) y, más específicamente (para los préstamos hipotecarios) en la STS 364/2016 de 3 de junio que considera razonable que el interés de demora sea el remuneratorio incrementado en 2 puntos.

La protección al poseedor de hecho

La protección al poseedor de hecho

 

El procedimiento de tutela sumaria de la posesión antiguamente venía regulado en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como interdictos posesorios,  y, hoy día,  viene regulado como procedimiento de tutela sumaria de la posesión en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. 
La finalidad de estos  procedimientos sigue siendo la misma: garantizar el  orden público y que nadie se tome la justicia por su mano para despojar a un poseedor de hecho… por muy fundado que se crea que en  su derecho quien lleva a cabo el despojo. Es a los tribunales a quien hay que acudir para conseguir la posesión cuando quien viene  poseyendo se opone a dejarla. 

Y, al hilo de ello, conviene  señalar también, que tampoco es en este procedimiento, sumario, donde deba debatirse el ius posidendi , el derecho a poseer, pues como ya apuntamos, el objeto es acreditar el ius posesionis, es decir, la posesión material, el hecho posesorio, y, en consecuencia,   la legitimación activa solo corresponde al poseedor de hecho.
La base sustantiva civil la encontramos en 2 artículos del Código Civil:
El artículo 441 que establece que: “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”. Es decir que si quien cree  que tiene acción para privar al poseedor de facto de su posesión lo que debe  hacer es  instar judicialmente  el declarativo correspondiente y alcanzar la posesión material o de facto.
 
Y, respecto al  poseedor de hecho,  el  artículo 446 señala que: “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”; dicho medio  actualmente es el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Audiencia Provincial de Zamora, se ha pronunciado en varias sentencias recordando la peculiar naturaleza del procedimiento interdictal. Baste por todas la reciente  Sentencia  num. 179/2015 de 6 noviembre (Ponente: Don Jesús Pérez Serna):
“En este sentido, se hace necesario dejar sentado, como dice la Sentencia de la A.P. de Pontevedra, 1º, de 31 de Octubre de 2007 , que el llamado juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Los interdictos se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, y, muy especialmente, el derecho de propiedad, que de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.”
 
Y en el mismo sentido,  se pronuncian unánimemente la  sentencias de las Audiencias, citando, por su cercanía en el tiempo,  la Sentencia de la AP CÁCERES num. 137/2017 de 15 marzo (Ponente: Don Luis Sanz Acosta):
“Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el «ius possidendi», entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el «ius possessionis», entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, se limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere, como sostiene LACRUZ BERDEJO: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.

 

A estos requisitos se añade otro de carácter temporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 460.4 y 1968.1 del Código Civil , consistente en que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año del acto de despojo o privación”
La Audiencia Provincial de Zamora dicta en 2017  la primera Sentencia aplicando la retroactividad de  los intereses a devolver

La Audiencia Provincial de Zamora dicta en 2017 la primera Sentencia aplicando la retroactividad de los intereses a devolver

En aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentada a partir de la famosa Sentencia de 21 de diciembre de 2016, la Audiencia Provincial de Zamora ha dictado su primera Sentencia que condena al banco a devolver los intereses abusivos,  por la  aplicación de la cláusula suelo, desde el principio de la deuda

tal y como consta en la resolución de 12 de enero de 2017, cuya ponente ha sido  la magistrada Doña Ana Descalzo Pino.

La resolución declara que «(…)la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2.016, asuntos acumulados C-154/15 , -307/15 y C-308/15 , ha dado cumplida respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia, declarando contraria al Derecho de la Unión la doctrina que establece el Tribunal Supremo en las citadas sentencias, pudiendo citarse como principales argumentos los contenidos en los apartados 66, 72, 73, 74 y 75. Así se establece en los mismos que: «…la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva...»


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