Posposición del plazo de emisión del Informe de Calificación Concursal

Posposición del plazo de emisión del Informe de Calificación Concursal

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la Sentencia de la Sala 1ª núm. 45/2015 de 5 febrero sobre la posibilidad del juez mercantil para posponer el plazo de emisión del informe de calificación concursal bajo determinadas cincunstancias, pese a que no se contempla esa facultad en el texto de la Ley Concursal, como ocurre en otros supuestos, como en el previsto en el art.74.2 de la Ley Concursal en relación con el Informe Concursal.

La citada Sentencia se ampara en que estamos ante un informe necesario sin el cual la sección de calificación no puede resolverse, “el informe de la Administración Concursal previsto en el art. 169.1 de la Ley Concursal tiene el carácter de necesario, ya proponga que el concurso se califique como culpable, ya como fortuito. No ocurre lo mismo con el dictamen del Ministerio Fiscal (último inciso del art. 162 de la Ley Concursal ), ni con la oposición de la concursada o de las personas afectadas o cómplices en el caso de que la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal postulen la calificación del concurso como culpable, pues si no comparecen se les declara en rebeldía (art. 170.3 de la Ley Concursal), y si ninguno se opusiera a las peticiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dictará sin más sentencia (art. 171.2 de la Ley Concursal)”.

En el asunto analizado en la Sentencia el presupuesto para acordar la suspensión era la inexistencia de emisión de un informe de auditoría:“está justificado que en determinadas circunstancias, el Juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la Administración Concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado). Para ello es necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable”.

Resulta especialmente destacable la consideración del carácter necesario de ese informe de calificación lo cual llevaría a concluir que su extemporaneidad  no despliega efectos preclusivos, compartiendo ese misma necesariedad el escrito de acusación del Mº Fiscal del procedimiento penal, al cual tampoco le resulta aplicable la preclusión, por ser necesario tal y como se afirma en la Sentencia 77/2012 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.012: «Cuando es el Ministerio Fiscal el que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión no ofrece duda alguna por encontrarse resuelta en el sentido de que aunque se presente el escrito de forma extemporánea no puede por ello tenérsele por precluido en el ejercicio de la acción penal ( STS. 21-07-1999 , ATS. 8-10-2010 ). Cuando es la acusación particular o popular la que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión es más problemática porque, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Fiscal y la defensa, aquéllas no son parte necesaria en nuestro proceso penal, ni se trata del ejercicio de «ius puniendi» del Estado;»

Quizá la Sentencia citada debiera haber sido un poco más explícita, desarrollando el alcance procesal de ese carácter necesario del informe de calificación concursal.

Diferentes efectos preclusivos de la falta de impugnación del Inventario o de la Lista de Acreedores del Informe de la Administración Concursal

Diferentes efectos preclusivos de la falta de impugnación del Inventario o de la Lista de Acreedores del Informe de la Administración Concursal

La reciente Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo número  558/2018 de 9 de octubre señala que la ausencia de impugnación del Inventario, a diferencia de la Lista  de Acreedores, no produce efectos declarativos, dado que aquel tiene una mera función  informativa:

“De la que se colige que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza  diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de lmodificaciones derivadas  de las previsiones de los arts. 97, 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC), determina de manera definitiva la composición de la masa  pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la  inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CC.”

En consecuencia, la inclusión de bienes o derechos en el inventario, si no hubiera sido impugnado conforme al art.96 LC, puede ser objeto de acción declarativa ya que  “ni crea ni extingue derechos” debiendo ejercerse aquella mediante un incidente concursal o mediante un procedimiento judicial declarativo, si es fuera del concurso, tal y como aclara la precitada Sentencia: 
 
“De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del 
inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del 
concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50, 51 y 54 
LC.  Por ello, únicamente podría hablarse de preclusión, e incluso, en puridad, de cosa 
juzgada, si la misma parte y por las mismas razones ahora esgrimidas hubiera impugnado en 
su día el inventario por el cauce del incidente concursal ( art. 196.4 LC). Pero al no haber sido 

así, no puede impedírsele que ejercite su acción.”

 
En definitiva que se agradece y resulta esclarecedora  dicha sentencia al disipar dudas interpretativas sobre los efectos preclusivos derivados de la  falta de impugnación del inventario y la lista de acreedores del Informe de la Administración Concursal que viene a  sintetizar  la posición  que venía propugnándose desde las resoluciones de las Audiencias Provinciales sobre dicha cuestión.
 
Créditos privilegiados por solicitud de concurso necesario:  no privilegian a todos los acreedores  si son varios los instantes.

Créditos privilegiados por solicitud de concurso necesario: no privilegian a todos los acreedores si son varios los instantes.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de fecha 21 de diciembre de 2015 (ponente D.Ignacio Sancho Gargallo), se pronuncia sobre el privilegio del acreedor cuando éste es solicitado de forma conjunta por varios acreedores. El TS estima que el privilegio no puede reconocerse a todos los acreedores por igual, y lo justifica en los siguientes términos:


«Cuando, como ocurre en nuestro caso, la solicitud de concurso ha sido formulada de forma conjunta por varios acreedores (en este caso por tres de ellos), el privilegio no puede reconocerse totalmente a todos ellos. El incentivo legal es muy relevante (un 50% de lo que si no serían créditos ordinarios del instante del concurso), pero está pensado para un solo acreedor, como una forma de distinguirlo del resto, que lógicamente deben seguir sometiéndose a la regla de la par condicio creditorum . Dicho de otro modo, la norma pretende privilegiar de forma relevante al acreedor instante, pero sólo a uno. De otro modo, la petición conjunta de varios acreedores y el reconocimiento a todos ellos de la totalidad del privilegio desvirtuaría el equilibrio que debe existir entre este privilegio y la aplicación del principio de igualdad de trato para el resto de los acreedores que no gocen de otro privilegio.
 
Como ya hemos adelantado, la función más importe del incentivo que supone el privilegio del art. 91.7º LC , es compensar del riesgo que el acreedor instante asume con la petición de concurso. Este riesgo es doble: por una parte, que se le impongan las costas, salvo que el juez aprecie la concurrencia de dudas de hecho o de derecho; y, por otra, que el deudor reclame los daños y perjuicios que la solicitud de concurso hubiera podido ocasionarle. En uno y otro caso, la magnitud del riesgo no viene incrementada por que sean varios los instantes ni por la suma del importe de los créditos de unos y otros. Por esta razón, no está justificado que se incremente el privilegio acumulando instantes del concurso, aunque sea bajo una solicitud conjunta