La determinación del inventario del causante incluyendo, por cautela, los bienes objeto de legado de cosa determinada a los fines de poder conocer si la entrega del bien legado puede perjudicar, o no, la integridad de la masa patrimonial del causante, que al igual que en vida de este es la garantía frente a sus acreedores, viene siendo reconocida por la llamada jurisprudencia menor. Dicha precaución patrimonial de los acreedores no va a quedar afectada porque no existan sucesores legitimarios, es decir, aunque no surja la “pars bonorum” sobre los bienes del causante. Extractamos tres sentencias de las Audiencias Provinciales.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) Sentencia num. 47/2013 de 4 marzo recoge expresamente esta prelación del acreedor sobre el legatario de cosa cierta aunque no haya legitimarios:
“Por ello, con independencia de que tenga que excluirse del inventario el bien inmueble legado como cosa específica, puesto que no concurre con legítima alguna, lo que no se puede es, antes de la entrega del legado en sí mismo considerado, ya se trate de éste o del más genérico del usufructo de la totalidad de los bienes de la herencia, dejar de efectuar el inventario y avalúo, contemplando las deudas que pudieran existir, a fin de que se pueda saber si cabe hacer entrega de lo legado, previa satisfacción a los acreedores que pudieran existir, lo que no será posible sin las operaciones dirigidas a su determinación.”
Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) Sentencia num. 7/2014 de 31 enero (Ponente.- Pedro Luis Garrido Sancho) donde resulta interesante la justificación de esa prelación de los acreedores frente a los legatarios basada, a la postre, en la protección del principio de responsabilidad patrimonial universal del causante:
“Si no se les paga a los acreedores se les infiere un daño, mientras que los legatarios sólo dejan de obtener una ganancia. La preferencia de acreedores sobre legatarios es una justificada anteposición de quienes procuran no sufrir un daño respecto a quienes buscan un lucro.
(…) Esta preferencia puede ser afirmada en virtud del art. 1911 CC , que establece que el deudor responderá del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, responsabilidad que no es sino la principal garantía para el acreedor que quedaría muy disminuida si los bienes del causante sirviesen de garantía también para los legatarios sin previa preferencia de acreedores de la herencia.”
Y para finalizar reseñamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección 5ª) Sentencia num. 96/2016 de 12 abril (Ponente.- Mateo L. Ramón Homar) en la que se postula la prelación de los acreedores frente a los legatarios de cosa cierta:
“Es obvio, tal como acertadamente indica la sentencia de instancia, que una distribución de la herencia en legados en cosa cierta y determinada, no puede constituir un medio para impedir la aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial universal y con ello perjudicar a los acreedores del causante, impidiéndoles, o al menos, dificultándoles, el ejercicio de su legítimo derecho.”