El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la Sentencia de la Sala 1ª núm. 45/2015 de 5 febrero sobre la posibilidad del juez mercantil para posponer el plazo de emisión del informe de calificación concursal bajo determinadas cincunstancias, pese a que no se contempla esa facultad en el texto de la Ley Concursal, como ocurre en otros supuestos, como en el previsto en el art.74.2 de la Ley Concursal en relación con el Informe Concursal.
La citada Sentencia se ampara en que estamos ante un informe necesario sin el cual la sección de calificación no puede resolverse, “el informe de la Administración Concursal previsto en el art. 169.1 de la Ley Concursal tiene el carácter de necesario, ya proponga que el concurso se califique como culpable, ya como fortuito. No ocurre lo mismo con el dictamen del Ministerio Fiscal (último inciso del art. 162 de la Ley Concursal ), ni con la oposición de la concursada o de las personas afectadas o cómplices en el caso de que la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal postulen la calificación del concurso como culpable, pues si no comparecen se les declara en rebeldía (art. 170.3 de la Ley Concursal), y si ninguno se opusiera a las peticiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dictará sin más sentencia (art. 171.2 de la Ley Concursal)”.
En el asunto analizado en la Sentencia el presupuesto para acordar la suspensión era la inexistencia de emisión de un informe de auditoría:“está justificado que en determinadas circunstancias, el Juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la Administración Concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado). Para ello es necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable”.
Resulta especialmente destacable la consideración del carácter necesario de ese informe de calificación lo cual llevaría a concluir que su extemporaneidad no despliega efectos preclusivos, compartiendo ese misma necesariedad el escrito de acusación del Mº Fiscal del procedimiento penal, al cual tampoco le resulta aplicable la preclusión, por ser necesario tal y como se afirma en la Sentencia 77/2012 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.012: «Cuando es el Ministerio Fiscal el que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión no ofrece duda alguna por encontrarse resuelta en el sentido de que aunque se presente el escrito de forma extemporánea no puede por ello tenérsele por precluido en el ejercicio de la acción penal ( STS. 21-07-1999 , ATS. 8-10-2010 ). Cuando es la acusación particular o popular la que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión es más problemática porque, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Fiscal y la defensa, aquéllas no son parte necesaria en nuestro proceso penal, ni se trata del ejercicio de «ius puniendi» del Estado;»
Quizá la Sentencia citada debiera haber sido un poco más explícita, desarrollando el alcance procesal de ese carácter necesario del informe de calificación concursal.