Protección de la propiedad concentrada en Castilla y León

Protección de la propiedad concentrada en Castilla y León

El sistema de protección de los derechos de dominio que no hubieran sido tenidos en cuenta en el proceso de concentración parcelaria fue  establecido en el Ley estatal de 1.973 y siguió mantenido en la ley autonómica de concentración parcelaria, por ser aquella norma estatal  “valiosísima” y de “altura técnica”,   según afirma en la propia exposición de motivos de esta última, y  buena prueba de ello es  que  hay muy pocos pronunciamientos judiciales sobre la materia.



El dominio y demás derechos que tengan  por base las parcelas  de procedencia y que no hayan sido tenidos en cuenta en la concentración  no se perjudican por la firmeza del acuerdo si bien  las antiguas  parcelas sobre las que radicaban dichos derechos desaparecen como consecuencia del acuerdo de concentración cuya finalidad no es otra que reorganizar la propiedad mediante la adjudicación de nuevas parcelas de reemplazo de las de procedencia ( en el menor número posible y con un valor  análogo a las que anteriormente poseía), emplazar las nuevas fincas de reemplazo y darles acceso directo a los caminos que se creen (art.3 de la ley autonómica de 1.990 y art. 173 de la ley estatal de 1.973)

 

La forma de hacer efectivos estos derechos de dominio omitidos, que tenían por base  las antiguas parcelas de procedencia,  es bajo la  sujeción a la normativa especial de concentración parcelaria que exige la incoación  de  un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria y  frente a quien apareció como titular de las parcelas de procedencia en las bases de concentración o, en ciertos casos, frente a la Administración.

 

La premisa fáctica  que es objeto de protección parte de que quien se afirmó como titular de una parcela  de procedencia, que no era suya pero que la aporta al proceso de concentración y que desaparece con el acuerdo de concentración, y que, como consecuencia del acuerdo de concentración,  recibe la correspondientes parcela de reemplazo, no puede beneficiarse de este acuerdo en perjuicio del legítimo titular de aquella  parcela de procedencia.

 

Como, a raíz del acuerdo de concentración, las parcelas de procedencia dejan de existir,  los derechos del legítimo titular solo podrán hacerse efectivo sobre la nueva parcela, la de reemplazo, previa sentencia judicial y correspondiendo a la administración autonómica, en ejecución de la sentencia, la determinación de la concreta parcela de reemplazo, o la segregación de la misma, sobre la cual  recaerán los derechos que no fueron tenidos en cuenta en la concentración. Ello es lógico porque de otro modo se desnaturalizaría la finalidad del proceso de concentración y, por ello,  la norma delega la ejecución de la sentencia a la Administración para que sea esta quien lleve a cabo los actos administrativos a fin de  determinar cuál será el lugar donde ubicar, en la parcela de reemplazo o porción segregada, los derechos omitidos,  sirviendo de título de dominio a inscribir en el registro de la propiedad  dicho acto administrativo de determinación de la parcela (art.63.5 de la ley autonómica) pues, en otro caso,  quedaría a merced de los interesados la finalidad del proceso de concentración el cual  se ampara en intereses generales.