Control judicial de abusividad de intereses de demora en hipotecas con consumidores.

Control judicial de abusividad de intereses de demora en hipotecas con consumidores.

 

 Cabe control de abusividad sobre la cláusula de interés de demora, aunque la misma no vulnerase los limites fijados en el art. 114.3 LH, siempre que sea desproporcionadamente elevada en relación al interés remuneratorio, de conformidad con lo previsto en el art. 82.1 y 85.6 de la LGCU, conforme se señala en la STS de 23 de diciembre de 2015.

Conviene señalar que el juez puede acudir a diversos criterios para detectar la abusividad de la cláusula de interés de demora. Al hilo de ello la STS 265/2015 de 22 de abril, plenamente aplicable a los préstamos hipotecarios -de conformidad con lo señalado en la  STS 364/2016 de 3 de junio- señala que los límites del art.114.3 LH pueden servir como control de contenido previo, notarial o registral, o,  incluso  pueden constituir un óbice procesal,  en caso de  ejecuciones hipotecarias, pero no pueden constituir un derecho supletorio cuando se haya producido una declaración judicial de abusividad de la cláusula de interés de demora.
En este sentido el Auto del TJUE de 17 de marzo de 2016 (Asunto Ibercaja) estableció que el juez nacional no puede limitar la abusividad a los límites del 114.3 del LH, dado que, como decíamos, el interés de demora puede, pese a ser menor de dichos límites,  ser abusivo.
Según la STS 265/2015 de 22 de abril, el examen que se debe llevar a cabo en el juicio de abusividad  versará sobre la correlación entre el interés remuneratorio y el de demora para ver si este último cumple una doble función: a) la de remunerar los incumplimientos y b)  la de disuadir de los mismos;  señalándose en dicha resolución, que la adicción de 2 puntos al interés remuneratorio (en analogía con la penalización  del art. 576 de la LEC respecto a la demora en el cumplimiento de resoluciones judiciales) cubriría ambas funciones.
Para finalizar hemos de añadir que, conforme a la jurisprudencia citada,  el juez, en caso de abusividad,  no puede integrar, la cláusula se expulsa y se tiene por no puesta,  pero, en ciertos casos,  si puede  hacer uso de  la facultad sustitutoria  aplicando el derecho nacional:  cuando la declaración de nulidad conlleve la nulidad de todo el contrato, que no es el caso dado que el interés de demora no es un  elemento esencial cuya nulidad comporte la de todo el contrato.
Al expulsarse, en caso de abusividad,  la cláusula del contrato no quiere decir que, en caso de incumplimiento no se remunere el mismo,  pues ello ya está previsto en el ordenamiento jurídico, de forma general (en el art. 1108 del CC) y, más específicamente (para los préstamos hipotecarios) en la STS 364/2016 de 3 de junio que considera razonable que el interés de demora sea el remuneratorio incrementado en 2 puntos.