Los acreedores no pueden sostener pretensiones distintas que la administración concursal y el ministerio fiscal en la calificación  concursal

Los acreedores no pueden sostener pretensiones distintas que la administración concursal y el ministerio fiscal en la calificación concursal

 

Según se desprende de la Sentencia de la Sala 1ª del TS  de 3 de febrero de 2015, la intervención de terceros en la calificación  es más limitada que la  general del art. 193.2 LC y más bien sería una  «intervención adhesiva simple» prevista en el art. 13.1 LEC. Las  pretensiones son las que figuran en el informe de la administración concursal y en el dictamen del ministerio fiscal.

El fundamente jurídico 3º, apartado 5º, de la citada Sentencia dice:

«Los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar ( art. 172. bis. 4 LC ). Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte.
De cuanto antecede se desprende que la intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter general en el  art. 193.2  LC , y se acomoda mejor a la modalidad de «intervención adhesiva simple» , que contempla el  art. 13.1  LC , porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener otras distintas.
Sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado sentido la calificación, a fin de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe «como hechos relevantes para la calificación del concurso» (art. 169.1º  LC ).
Luego, iniciado ya el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida a confirmar y ratificar los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones de la administración concursal y el ministerio fiscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas. A tenor del  art. 170.4  LC , los terceros personados podrán recurrir también la sentencia de no ser estimadas todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.»