¿Son deducibles los gastos de la  actividad profesional  desarrollada en casa?

¿Son deducibles los gastos de la actividad profesional desarrollada en casa?

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la  Sentencia de 10 de marzo de 2015, estudia esta cuestión en relación a los gastos de suministros o los del vehículo afecto y 
en cuanto  a los suministros, entiende  es admisible la deducción, porque la vivienda es un elemento patrimonial susceptible de aprovechamiento separado. 

Y respecto al vehículo  la legislación de IRPF no permite la afectación parcial del vehículo, sin que sea admisible su uso personal,  correspondiendo al contribuyente la carga de la prueba. 

  

Las facturas remitidas por mail y en formato PDF son válidas

Las facturas remitidas por mail y en formato PDF son válidas

Indica la DGT en su consulta vinculante del 30 de Enero de 2015 que, además de la regulación reglamentaria en materia de facturación contenida en el RD 1619/2012, debe tenerse muy en cuenta también la Directiva IVA (Dir. 2006/112/CE), cuya transposición se ha realizado en el nuevo Reglamento de facturación (el antes señalado RD 1619/2012), que impulsa la facturación electrónica, dándole el mismo trato que la factura en papel a los efectos de reducir costes y hacer más competitivas a las empresas.

Del examen de los artículos 8 y 10 del Reglamento de Facturación se desprende que la factura electrónica no necesita de requisitos o condiciones adicionales a los establecidos para la factura en papel para garantizar la autenticidad de su origen y la integridad del contenido del documento. Corresponde al obligado a su expedición la prueba de esta garantía.
Así, si la empresa, persona o entidad expedidora puede garantizar a través de sus instrumentos de gestión o auditoría la seguridad, autenticidad de origen e integridad de las facturas remitidas por e-mail a través de documento en formato PDF, dicho sistema de emisión de facturas electrónicas cumpliría con los requisitos establecidos en el Reglamento.
Es posible, con independencia de lo dicho, que las empresas y organismos pongan en conocimiento de la AEAT los sistemas de control y garantía propuestos para que sean validados con carácter previo a la utilización de este sistema de facturación.
A dichos efectos debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática (que mantiene su vigencia en cuanto sus disposiciones no se opongan a lo establecido en el nuevo Reglamento de Facturación), pero que con la nueva regulación ha dejado de ser obligatoria y es ahora potestativa para el sujeto pasivo, y que indica:
– La solicitud a la AEAT debe describir los elementos o medios que a aplicar para garantizar la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos electrónicos remitidos, de modo que estas garantías puedan ser verificadas por la Administración Tributaria en cualquier momento ulterior a su remisión.
– Dichos elementos no están a priori sujetos a ninguna restricción, pero deben ser detallados y estar a disposición del destinatario o entidad tercera que actúe como tercera parte de confianza del sistema.
– Si la solicitud no contiene todos los elementos necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se puede requerir al solicitante a efectos de subsanación.
– Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden, el Dpto. de Inspección acordará la autorización para expedir facturas electrónicas con arreglo al sistema propuesto por el solicitante.
– Debe resolverse sobre la solicitud en un plazo de 6 meses. Caso contrario, se entiende desestimada por silencio administrativo.
Estas autorizaciones pueden expedirse a favor de empresarios o profesionales o cualquier persona o entidad obligada a la expedición de facturas, establecida o residen en España.
Dado que, como se ha indicado, las determinaciones del artículo 3 de la Orden EHA/962/2007 son potestativas y no obligatorias, el hecho de que se haya denegado la validación del procedimiento propuesto, o que se haya denegado también por silencio administrativo, No debe entenderse necesariamente que no se cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento sobre la expedición de facturas.
Y ello es así porque a tenor del nuevo Reglamento se considera que el procedimiento cumple con los requisitos para garantizar la autenticidad de su origen y la integridad del contenido del documento cuando la entidad pueda garantizarlos mediante otros controles de gestión usuales de su actividad empresarial o profesional que, según indica el órgano consultivo, «permitan crear una pista de auditoría fiable que ponga de manifiesto la necesaria conexión entre la realidad de la entrega de bienes o prestación de servicios que la factura electrónica documenta.»

Las compensaciones de rendimientos negativos de IRPF no se heredan



Según la Consulta Vinculante V0048/15 de 12 de enero de 2015, los rendimientos del capital mobiliario negativos no compensados corresponden en exclusiva al sujeto pasivo que los generó no siendo posible su transmisión «mortis causa»por lo cual sus herederos tampoco

pueden compensar dichos rendimientos en sus declaraciones individuales por el IRPF. El texto de la citada consulta concluye lo siguiente:

El artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula la renta del ahorro, y dispone lo siguiente:«Constituyen la renta del ahorro:a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.(…)».Si bien en el escrito de consulta no se especifica el tipo de rendimientos del capital mobiliario negativos obtenidos por la fallecida, la presente contestación parte de la hipótesis de que se trata de rendimientos que se encuentran integrados en los contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la LIRPF.Asimismo el artículo 49 de la LIRPF, regula los criterios de integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro, y dispone lo siguiente:«1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. (…).».Al fallecer la madre de la consultante el 19 de julio de 2014, en dicha fecha terminó el período impositivo 2014 para la misma, por lo que sus sucesores estarán obligados a presentar, en el año siguiente al fallecimiento y durante el plazo reglamentario, la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período impositivo 2014, correspondiente a la fallecida, en los términos que establecen los artículos 96 y 97 de la LIRPF.Los rendimientos del capital mobiliario negativos que la fallecida tuviera pendientes de compensar en 2013 pueden compensarse, total o parcialmente, en la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período 2014, en los términos antes expuestos.El artículo 11 de la LIRPF, regula los criterios de individualización de rentas, y dispone que:«1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. (…)3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.(…).»Por tanto, los rendimientos del capital mobiliario negativos no compensados corresponden únicamente al contribuyente que los ha obtenido, no siendo objeto de transmisión, por lo que no existe ningún derecho transmisible «mortis causa» que integre la herencia de la fallecida, ni sus herederos pueden compensar dichos rendimientos en sus declaraciones individuales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas