Plazo de prescripción para restitución de gastos de hipoteca

Plazo de prescripción para restitución de gastos de hipoteca

La SENTENCIA del  TJUE  de 25 de enero de 2024 a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada).

Y en el parágrafo  48 de la sentencia de 25 de enero de 2024, el TJUE resuelve que tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)”.

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CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LAS CLAUSULAS SUELO DEL BANCO POPULAR

CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LAS CLAUSULAS SUELO DEL BANCO POPULAR

La STS de 8/09/14 señala que resulta fundamental que el contrato exponga de una manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de determinación del interés que va a pagar y  la relación de ese mecanismo con las demás cláusulas del préstamo  para que el consumidor pueda evaluar de un modo preciso las consecuencias económicas a su cargo. En el mismo sentido STS 24 de marzo de 2015, nº 138 FD 3.5 con cita de  la STJUE de 30 de abril 2014,  26 de febrero de 2015 y STS de 23 de diciembre de 2.015.

La reciente STS de 23 de diciembre de 2.015, desestimatoria del recurso de casación del Banco Popular, insiste en la necesidad del  control de comprensión  sobre el objeto principal del contrato para garantizar que el cliente, antes de decidir, i) pueda conocer el coste del contrato, y, en consecuencia, ii) pueda elegir entre las distintas ofertas del mercado. No es un control de contenido de los elementos esenciales, es decir, no se juzga la adecuación entre el precio y su contrapartida, osea si el interés  es caro o barato, si no que lo que  se pretende con la transparencia es  el  garantizar que el cliente contrate con libertad en mercado y para actuar con libertad  lo que hay que garantizar es que el consumidor conozca  el precio y, por tanto, pueda  comparar y elegir. 
 Dice la Sentencia:

 

“ En relación al objeto principal del contrato, la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto ( SSTS 406/2012, de 18 de junio [RJ 2012, 8857] ; 221/2013, de 11 de abril [RJ 2013, 3490] y 241/2013, de 9 de mayo [RJ 2013, 3088] ). En consonancia con ello, la jurisprudencia de esta Sala sobre cláusulas suelo, tras resolver que las mismas forman parte de los elementos esenciales del contrato (precio/prestación), ha establecido que lo que debe controlarse en cada caso concreto es la transparencia. Es decir, dado que las cláusulas que se refieren a los elementos esenciales del contrato no se someten a control del contenido, la cuestión es decidir cuándo son transparentes y cuándo no.”