por Miguel Rodrigo Moralejo | Mar 6, 2024 | Sin categoría
La SENTENCIA del TJUE de 25 de enero de 2024 a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada).
Y en el parágrafo 48 de la sentencia de 25 de enero de 2024, el TJUE resuelve que tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)”.
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por Miguel Rodrigo Moralejo | Feb 16, 2019 | Concursal
La reciente Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo número 558/2018 de 9 de octubre señala que la ausencia de impugnación del Inventario, a diferencia de la Lista de Acreedores, no produce efectos declarativos, dado que aquel tiene una mera función informativa:
“De la que se colige que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de lmodificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97, 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CC.”
En consecuencia, la inclusión de bienes o derechos en el inventario, si no hubiera sido impugnado conforme al art.96 LC, puede ser objeto de acción declarativa ya que “ni crea ni extingue derechos” debiendo ejercerse aquella mediante un incidente concursal o mediante un procedimiento judicial declarativo, si es fuera del concurso, tal y como aclara la precitada Sentencia:
“De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del
inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del
concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50, 51 y 54
LC. Por ello, únicamente podría hablarse de preclusión, e incluso, en puridad, de cosa
juzgada, si la misma parte y por las mismas razones ahora esgrimidas hubiera impugnado en
su día el inventario por el cauce del incidente concursal ( art. 196.4 LC). Pero al no haber sido
así, no puede impedírsele que ejercite su acción.”
En definitiva que se agradece y resulta esclarecedora dicha sentencia al disipar dudas interpretativas sobre los efectos preclusivos derivados de la falta de impugnación del inventario y la lista de acreedores del Informe de la Administración Concursal que viene a sintetizar la posición que venía propugnándose desde las resoluciones de las Audiencias Provinciales sobre dicha cuestión.
por Miguel Rodrigo Moralejo | Oct 5, 2017 | Posesión
El procedimiento de tutela sumaria de la posesión antiguamente venía regulado en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como interdictos posesorios, y, hoy día, viene regulado como procedimiento de tutela sumaria de la posesión en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.
La finalidad de estos procedimientos sigue siendo la misma: garantizar el orden público y que nadie se tome la justicia por su mano para despojar a un poseedor de hecho… por muy fundado que se crea que en su derecho quien lleva a cabo el despojo. Es a los tribunales a quien hay que acudir para conseguir la posesión cuando quien viene poseyendo se opone a dejarla.
Y, al hilo de ello, conviene señalar también, que tampoco es en este procedimiento, sumario, donde deba debatirse el ius posidendi , el derecho a poseer, pues como ya apuntamos, el objeto es acreditar el ius posesionis, es decir, la posesión material, el hecho posesorio, y, en consecuencia, la legitimación activa solo corresponde al poseedor de hecho.
La base sustantiva civil la encontramos en 2 artículos del Código Civil:
El artículo 441 que establece que: “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”. Es decir que si quien cree que tiene acción para privar al poseedor de facto de su posesión lo que debe hacer es instar judicialmente el declarativo correspondiente y alcanzar la posesión material o de facto.
Y, respecto al poseedor de hecho, el artículo 446 señala que: “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”; dicho medio actualmente es el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Audiencia Provincial de Zamora, se ha pronunciado en varias sentencias recordando la peculiar naturaleza del procedimiento interdictal. Baste por todas la reciente Sentencia num. 179/2015 de 6 noviembre (Ponente: Don Jesús Pérez Serna):
“En este sentido, se hace necesario dejar sentado, como dice la Sentencia de la A.P. de Pontevedra, 1º, de 31 de Octubre de 2007 , que el llamado juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Los interdictos se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, y, muy especialmente, el derecho de propiedad, que de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.”
Y en el mismo sentido, se pronuncian unánimemente la sentencias de las Audiencias, citando, por su cercanía en el tiempo, la Sentencia de la AP CÁCERES num. 137/2017 de 15 marzo (Ponente: Don Luis Sanz Acosta):
“Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el «ius possidendi», entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el «ius possessionis», entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, se limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere, como sostiene LACRUZ BERDEJO: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.
A estos requisitos se añade otro de carácter temporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 460.4 y 1968.1 del Código Civil , consistente en que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año del acto de despojo o privación”