por Miguel Rodrigo Moralejo | Ago 29, 2017 | Justicia Gratuita
La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2017 (recurso 375/2015) viene a esclarecer cual es el criterio para determinar el coste económico de la labor del contador-partidor designado judicialmente cuando alguna de las partes es beneficiaria de justicia gratuita.
La Gerencia del Ministerio de Justicia venía aplicando, por analogía, los módulos de compensación económica previstos en el Anexo II del RD 996/2003 (Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita) a las actuaciones de los contadores-partidores, al entender que aquella actividad estaba comprendida dentro de la actuación propia y reservada a los abogados, aunque no intervengan como abogados de las partes. En base a ello entendía que aquella labor encajaba en el supuesto previsto en el citado anexo de asistencia a las partes en la división judicial de patrimonios y le aplicaba el módulo de 150€.
La Audiencia no comparte dicho argumento y se remite a otra Sentencia suya reciente en la que se había planteado la misma cuestión (Sentencia de 22 de junio de 2017, rec.397/2015) rechazando la aplicación del baremo:
· En primer lugar porque los contadores no asisten a las partes sino que auxilian a los órganos jurisdiccionales, sus funciones son completamente distintas de las de los abogados de parte, defensa de intereses ajenos, frente a la función de los contadores, de naturaleza pericial.
· Y, por otro lado, entiende que es contrario a la normativa el aplicar, por vía de analogía in extenso, los baremos del turno a supuestos no contemplados expresamente dentro del mismo dado que su establecimiento exige, conforme señala el artículo 40 de la LAJG, el previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España.
Por tanto, la retribución del contador se establecería como la de cualquier otro perito con cargo a la Gerencia, acudiendo al artículo 46 del RD 996/2003, que determina una serie parámetros a tener en cuenta para su a aprobación por parte de la Gerencia como son las horas de trabajo y los gastos en los que sea necesario incurrir. Es decir que habría que valorar la real entidad de la labor realizada, siendo razonable la aplicación de los criterios de minutación de los Colegios, al tener dicha pericia por base una profesión colegiada, dado su carácter meramente orientador ya que la cifra de 150€ no responde a la realidad y entidad de las funciones desarrolladas en dicho caso por el contador.
Por último, y no menos importante, conviene subrayar que en la sentencia comentada se señala que la actividad de la Gerencia del Ministerio de Justicia en relación a la aprobación de la previsión del coste económico remitida por el contador-partidor tiene carácter administrativo, en tanto que ha de aprobar una actividad no presupuestada previamente de la cual se hace responsable para un eventual posterior pago, y por tanto susceptible de fiscalización por la Jurisdicción contencioso-administrativa.
por Miguel Rodrigo Moralejo | Feb 18, 2017 | consumidores
En aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentada a partir de la famosa Sentencia de 21 de diciembre de 2016, la Audiencia Provincial de Zamora ha dictado su primera Sentencia que condena al banco a devolver los intereses abusivos, por la aplicación de la cláusula suelo, desde el principio de la deuda
tal y como consta en la resolución de 12 de enero de 2017, cuya ponente ha sido la magistrada Doña Ana Descalzo Pino.
La resolución declara que «(…)la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2.016, asuntos acumulados C-154/15 , -307/15 y C-308/15 , ha dado cumplida respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia, declarando contraria al Derecho de la Unión la doctrina que establece el Tribunal Supremo en las citadas sentencias, pudiendo citarse como principales argumentos los contenidos en los apartados 66, 72, 73, 74 y 75. Así se establece en los mismos que: «…la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva...»
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por Miguel Rodrigo Moralejo | May 23, 2016 | Seguros
La sentencia número 29/2015 de 29 de enero de la Audiencia Provincial de Madrid condena a la empresa de alarma pues si «Securitas» parte de la base de que la destrucción de la centralita genera una señal, que no fue recibida por la utilización de inhibidores de frecuencia o por la destrucción previa del sistema, debió haber previsto dicha posibilidad
bien procediendo a mejorar el sistema para evitarlo o, en su caso, advirtiendo al interesado, en el momento de suscribir el contrato, de la existencia de inhibidores que pueden anular en su totalidad el sistema de alarma que se contrata; por tanto, sólo la demandada se encontraría exenta de responsabilidad en el caso de que hubiere adoptado alguna de las posturas indicadas; por el contrario, al no haberlo hecho, ha de responder de los perjuicios ocasionados.