Excepciones al derecho de  crédito del litigante derivado de una imposición  de costas:  el beneficio de justicia gratuita.

Excepciones al derecho de crédito del litigante derivado de una imposición de costas: el beneficio de justicia gratuita.

Las cantidades que constan consignadas  en concepto de crédito por costas no pertenecen al litigante vencedor en costas  que gozaba del beneficio de justicia gratuita,  que además  nada ha abonado, por lo que, en consecuencia,  debe dársele el destino que previene el art. 36 de la Ley de Asitencia Jurídica Gratuita  1/1996, de 10 de enero, es decir,  estas pertenecen a los profesionales de la defensa y representación  designados por turno de oficio para la defensa y representación de dicho litigante, siendo una excepción al principio general en el  que la condena en costas supone un derecho de  crédito a favor del litigante vencedor.

Y es que , en el caso de que el beneficiario de justicia obtenga un pronunciamiento favorable en costas ,  quien finalmente resulta beneficiado  por dicha decisión judicial  es quien resulta eximido  de dicha obligación pecuniaria, es decir, el Erario público, que ya no va abonar dichas  costas,  y no la parte beneficiaria de justicia gratuita.
Por tanto es a favor de  los profesionales  de turno de oficio a quienes se les ha de expedir el mandamiento judicial  de pago de tales costas, que habrán sido previamente tasadas como las de cualquier otro profesional privado, conforme al arancel o criterios que resulten de aplicación. Debiendo estos a su vez, una  vez percibidas dichas costas tasadas, devolver al Erario público las cantidades que, en su caso,  hubieran  percibido anticipadamente.
 
En este sentido existen pronunciamientos unánimes de las Audiencias Provinciales.
  • Auto 93/2010 de 12 de mayo de la AP de BARCELONA (SEC.19ª)
«Es decir, el beneficio de justicia gratuita otorga al beneficiario el derecho de ser asistido por Abogado y Procurador nombrados de oficio, que en principio serán retribuidos a través de los mecanismos establecidos legalmente, pero en el caso de que la persona que goce de dicho beneficio sea acreedora de la condena en costas, la retribución de dichos profesionales se llevará a cabo a través de la misma, de donde resulta que si bien las costas son un crédito de la parte y no de los profesionales, y por tanto perfectamente renunciables por aquélla, en el caso de que esos profesionales hayan sido nombrados de oficio, un correcto entendimiento de los preceptos antes transcritos nos lleva a concluir que no podrá la beneficiaria de la justicia gratuita renunciar a cobrarlas, o desistir del procedimiento para llevar a cabo su exacción, porque a pesar de ejercitar un derecho propio, ese ejercicio es en interés o beneficio de terceros, y su renuncia o desistimiento perjudicaría a éstos, lo que ha de llevar a estimar el recurso interpuesto.»
Es decir, en supuestos como el presente, no puede entenderse que el crédito por costas sea de libre disposición por la parte beneficiada por la condena ni que le corresponda la propiedad de tal crédito, porque la Ley contiene una disposición especial sobre el destino que debe darse a esas cantidades, en concreto: el abono de los honorarios profesionales del Abogado y Procurador que han intervenido de oficio en virtud de lo dispuesto por le Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Es decir, quien resulta beneficiado por la condena en costas es el Erario Público y no la parte, que obviamente no podrá hacer suyas las cantidades así obtenidas. Por tanto, las cantidades así logradas deben ser destinadas preferentemente a ese fin y no a la satisfacción de otros créditos que la apelante pueda ostentar frente a los aparentemente beneficiados por la condena en costas.”
  • Auto 4/2.004 de 12 de enero de la AP de ASTURIAS (SEC.4ª)
“El artículo 36 de la Ley contempla y regula el supuesto de la existencia de condena en costas en los procesos en que las partes hayan gozado del beneficio de asistencia jurídica gratuita, estableciendo que si la Sentencia contuviera pronunciamiento sobre costas a favor de quien hubiese obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la parte contraria, es decir la condenada en costas, deberá abonar las causadas en la defensa de aquélla, conforme señala el número 1 del precepto, disponiendo por último en su número 5 que obtenido el pago por los profesionales designados de oficio, éstos estarán obligados a devolver las cantidades percibidas con cargos a fondos públicos por su intervención en el proceso.
Si se ponen en relación los preceptos legales citados con los reguladores de la tasación de costas contenidos en los artículos 241 y siguientes de la  Ley de Enjuiciamiento Civil    habrá de concluirse que en los casos de concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita el litigante no ostenta crédito alguno dimanante del supuesto abono de honorarios y derechos a los profesionales que lo hayan representado y defendido en el proceso, y que estos pueden, en cuanto titulares de los respectivos créditos y con arreglo a lo establecido en el artículo 242 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitar la tasación de costas en nombre propio, como declaró esta Sala en su Auto de fecha 20 de febrero de 2002, cuyo criterio fue reiterado en otras resoluciones posteriores.”
  • Auto 741/2009  de 13 de julio de la AP de MADRID (SEC.17ª)
Por todo ello, y puesto que la ley procesal no lo prohíbe y puesto que la propia ley de justicia gratuita nos marca el camino para remunerar los servicios de los letrados de oficio cuando el condenado abona las costas de su actuación procesal, entendemos que es procedente acceder al mandamiento de pago de las costas consignadas a favor de los profesionales que lo reclaman. Siempre teniendo en cuenta que ésta es una acción que únicamente les correspondería a los letrados de oficio que han actuado cuando su cliente ha contado con el reconocimiento a la justicia gratuita, y que tienen la obligación establecida en el punto quinto del art. 36 de la LJG de devolver todas aquellas cantidades que hayan percibido con cargo a los fondos públicos.”
Inaplicación de  los módulos del baremo de Asistencia Jurídica Gratuita a los contadores-partidores: aplicación de los criterios orientadores de los Colegios de Abogados

Inaplicación de los módulos del baremo de Asistencia Jurídica Gratuita a los contadores-partidores: aplicación de los criterios orientadores de los Colegios de Abogados

La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2017 (recurso 375/2015)  viene a esclarecer cual es el criterio para determinar el coste económico de la labor del contador-partidor designado judicialmente cuando alguna de las partes es beneficiaria de justicia gratuita.

La Gerencia del Ministerio de Justicia venía aplicando, por analogía, los módulos de compensación económica  previstos en  el Anexo II del RD 996/2003  (Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita) a las actuaciones de los contadores-partidores, al entender que aquella  actividad estaba comprendida dentro de la actuación propia y reservada a los abogados, aunque no intervengan  como abogados de las partes. En base a ello entendía que aquella labor encajaba en el supuesto previsto en el citado anexo de asistencia a  las partes en la división judicial de patrimonios y le aplicaba el módulo de 150€.
La Audiencia no comparte dicho argumento y se remite a otra Sentencia suya reciente en la que se había planteado la misma cuestión (Sentencia de 22 de junio de 2017, rec.397/2015) rechazando la aplicación del baremo:
·         En primer lugar porque los contadores no asisten a las partes sino que auxilian a los órganos jurisdiccionales, sus   funciones son completamente distintas de las de los abogados de parte, defensa de intereses ajenos,  frente a la función de los contadores,  de naturaleza pericial.
·         Y, por otro lado, entiende que es contrario a la normativa el aplicar, por vía de analogía in extenso, los baremos del turno a supuestos no contemplados expresamente dentro del mismo dado que su establecimiento exige, conforme señala el artículo 40 de la LAJG, el previo informe del Consejo General   de la Abogacía Española y del Consejo General   de los Colegios de Procuradores de España.
Por tanto, la retribución del contador se establecería como la de cualquier otro perito con cargo a la Gerencia, acudiendo al artículo 46 del RD 996/2003, que determina una serie  parámetros a tener en cuenta para su a aprobación por parte de la Gerencia como son las horas de trabajo y los gastos en los que sea  necesario incurrir. Es decir que habría que valorar  la real entidad de la labor realizada, siendo razonable la aplicación de los criterios de minutación de los Colegios, al tener dicha  pericia por base una profesión colegiada, dado su carácter meramente orientador ya que la cifra de 150€ no responde a la realidad y entidad de las funciones desarrolladas en dicho caso por el contador.
Por último, y no menos importante, conviene subrayar  que en la sentencia comentada se señala que  la actividad de la Gerencia del Ministerio de Justicia en relación a la aprobación de la previsión del coste económico remitida por el contador-partidor tiene carácter administrativo, en tanto que ha de aprobar una actividad  no presupuestada previamente de la cual se hace responsable para un eventual posterior pago, y por tanto susceptible de fiscalización por la Jurisdicción contencioso-administrativa.