por Miguel Rodrigo Moralejo | Feb 18, 2018 | consumidores
Cabe control de abusividad sobre la cláusula de interés de demora, aunque la misma no vulnerase los limites fijados en el art. 114.3 LH, siempre que sea desproporcionadamente elevada en relación al interés remuneratorio, de conformidad con lo previsto en el art. 82.1 y 85.6 de la LGCU, conforme se señala en la STS de 23 de diciembre de 2015.
Conviene señalar que el juez puede acudir a diversos criterios para detectar la abusividad de la cláusula de interés de demora. Al hilo de ello la STS 265/2015 de 22 de abril, plenamente aplicable a los préstamos hipotecarios -de conformidad con lo señalado en la STS 364/2016 de 3 de junio- señala que los límites del art.114.3 LH pueden servir como control de contenido previo, notarial o registral, o, incluso pueden constituir un óbice procesal, en caso de ejecuciones hipotecarias, pero no pueden constituir un derecho supletorio cuando se haya producido una declaración judicial de abusividad de la cláusula de interés de demora.
En este sentido el Auto del TJUE de 17 de marzo de 2016 (Asunto Ibercaja) estableció que el juez nacional no puede limitar la abusividad a los límites del 114.3 del LH, dado que, como decíamos, el interés de demora puede, pese a ser menor de dichos límites, ser abusivo.
Según la STS 265/2015 de 22 de abril, el examen que se debe llevar a cabo en el juicio de abusividad versará sobre la correlación entre el interés remuneratorio y el de demora para ver si este último cumple una doble función: a) la de remunerar los incumplimientos y b) la de disuadir de los mismos; señalándose en dicha resolución, que la adicción de 2 puntos al interés remuneratorio (en analogía con la penalización del art. 576 de la LEC respecto a la demora en el cumplimiento de resoluciones judiciales) cubriría ambas funciones.
Para finalizar hemos de añadir que, conforme a la jurisprudencia citada, el juez, en caso de abusividad, no puede integrar, la cláusula se expulsa y se tiene por no puesta, pero, en ciertos casos, si puede hacer uso de la facultad sustitutoria aplicando el derecho nacional: cuando la declaración de nulidad conlleve la nulidad de todo el contrato, que no es el caso dado que el interés de demora no es un elemento esencial cuya nulidad comporte la de todo el contrato.
Al expulsarse, en caso de abusividad, la cláusula del contrato no quiere decir que, en caso de incumplimiento no se remunere el mismo, pues ello ya está previsto en el ordenamiento jurídico, de forma general (en el art. 1108 del CC) y, más específicamente (para los préstamos hipotecarios) en la STS 364/2016 de 3 de junio que considera razonable que el interés de demora sea el remuneratorio incrementado en 2 puntos.
por Miguel Rodrigo Moralejo | Oct 5, 2017 | Posesión
El procedimiento de tutela sumaria de la posesión antiguamente venía regulado en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como interdictos posesorios, y, hoy día, viene regulado como procedimiento de tutela sumaria de la posesión en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.
La finalidad de estos procedimientos sigue siendo la misma: garantizar el orden público y que nadie se tome la justicia por su mano para despojar a un poseedor de hecho… por muy fundado que se crea que en su derecho quien lleva a cabo el despojo. Es a los tribunales a quien hay que acudir para conseguir la posesión cuando quien viene poseyendo se opone a dejarla.
Y, al hilo de ello, conviene señalar también, que tampoco es en este procedimiento, sumario, donde deba debatirse el ius posidendi , el derecho a poseer, pues como ya apuntamos, el objeto es acreditar el ius posesionis, es decir, la posesión material, el hecho posesorio, y, en consecuencia, la legitimación activa solo corresponde al poseedor de hecho.
La base sustantiva civil la encontramos en 2 artículos del Código Civil:
El artículo 441 que establece que: “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”. Es decir que si quien cree que tiene acción para privar al poseedor de facto de su posesión lo que debe hacer es instar judicialmente el declarativo correspondiente y alcanzar la posesión material o de facto.
Y, respecto al poseedor de hecho, el artículo 446 señala que: “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”; dicho medio actualmente es el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Audiencia Provincial de Zamora, se ha pronunciado en varias sentencias recordando la peculiar naturaleza del procedimiento interdictal. Baste por todas la reciente Sentencia num. 179/2015 de 6 noviembre (Ponente: Don Jesús Pérez Serna):
“En este sentido, se hace necesario dejar sentado, como dice la Sentencia de la A.P. de Pontevedra, 1º, de 31 de Octubre de 2007 , que el llamado juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Los interdictos se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, y, muy especialmente, el derecho de propiedad, que de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.”
Y en el mismo sentido, se pronuncian unánimemente la sentencias de las Audiencias, citando, por su cercanía en el tiempo, la Sentencia de la AP CÁCERES num. 137/2017 de 15 marzo (Ponente: Don Luis Sanz Acosta):
“Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el «ius possidendi», entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el «ius possessionis», entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, se limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere, como sostiene LACRUZ BERDEJO: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.
A estos requisitos se añade otro de carácter temporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 460.4 y 1968.1 del Código Civil , consistente en que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año del acto de despojo o privación”
por Miguel Rodrigo Moralejo | Sep 8, 2017 | Costas, Justicia Gratuita
Las cantidades que constan consignadas en concepto de crédito por costas no pertenecen al litigante vencedor en costas que gozaba del beneficio de justicia gratuita, que además nada ha abonado, por lo que, en consecuencia, debe dársele el destino que previene el art. 36 de la Ley de Asitencia Jurídica Gratuita 1/1996, de 10 de enero, es decir, estas pertenecen a los profesionales de la defensa y representación designados por turno de oficio para la defensa y representación de dicho litigante, siendo una excepción al principio general en el que la condena en costas supone un derecho de crédito a favor del litigante vencedor.
Y es que , en el caso de que el beneficiario de justicia obtenga un pronunciamiento favorable en costas , quien finalmente resulta beneficiado por dicha decisión judicial es quien resulta eximido de dicha obligación pecuniaria, es decir, el Erario público, que ya no va abonar dichas costas, y no la parte beneficiaria de justicia gratuita.
Por tanto es a favor de los profesionales de turno de oficio a quienes se les ha de expedir el mandamiento judicial de pago de tales costas, que habrán sido previamente tasadas como las de cualquier otro profesional privado, conforme al arancel o criterios que resulten de aplicación. Debiendo estos a su vez, una vez percibidas dichas costas tasadas, devolver al Erario público las cantidades que, en su caso, hubieran percibido anticipadamente.
En este sentido existen pronunciamientos unánimes de las Audiencias Provinciales.
- Auto 93/2010 de 12 de mayo de la AP de BARCELONA (SEC.19ª)
«Es decir, el beneficio de justicia gratuita otorga al beneficiario el derecho de ser asistido por Abogado y Procurador nombrados de oficio, que en principio serán retribuidos a través de los mecanismos establecidos legalmente, pero en el caso de que la persona que goce de dicho beneficio sea acreedora de la condena en costas, la retribución de dichos profesionales se llevará a cabo a través de la misma, de donde resulta que si bien las costas son un crédito de la parte y no de los profesionales, y por tanto perfectamente renunciables por aquélla, en el caso de que esos profesionales hayan sido nombrados de oficio, un correcto entendimiento de los preceptos antes transcritos nos lleva a concluir que no podrá la beneficiaria de la justicia gratuita renunciar a cobrarlas, o desistir del procedimiento para llevar a cabo su exacción, porque a pesar de ejercitar un derecho propio, ese ejercicio es en interés o beneficio de terceros, y su renuncia o desistimiento perjudicaría a éstos, lo que ha de llevar a estimar el recurso interpuesto.»
Es decir, en supuestos como el presente, no puede entenderse que el crédito por costas sea de libre disposición por la parte beneficiada por la condena ni que le corresponda la propiedad de tal crédito, porque la Ley contiene una disposición especial sobre el destino que debe darse a esas cantidades, en concreto: el abono de los honorarios profesionales del Abogado y Procurador que han intervenido de oficio en virtud de lo dispuesto por le Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Es decir, quien resulta beneficiado por la condena en costas es el Erario Público y no la parte, que obviamente no podrá hacer suyas las cantidades así obtenidas. Por tanto, las cantidades así logradas deben ser destinadas preferentemente a ese fin y no a la satisfacción de otros créditos que la apelante pueda ostentar frente a los aparentemente beneficiados por la condena en costas.”
- Auto 4/2.004 de 12 de enero de la AP de ASTURIAS (SEC.4ª)
“El artículo 36 de la Ley contempla y regula el supuesto de la existencia de condena en costas en los procesos en que las partes hayan gozado del beneficio de asistencia jurídica gratuita, estableciendo que si la Sentencia contuviera pronunciamiento sobre costas a favor de quien hubiese obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la parte contraria, es decir la condenada en costas, deberá abonar las causadas en la defensa de aquélla, conforme señala el número 1 del precepto, disponiendo por último en su número 5 que obtenido el pago por los profesionales designados de oficio, éstos estarán obligados a devolver las cantidades percibidas con cargos a fondos públicos por su intervención en el proceso.
Si se ponen en relación los preceptos legales citados con los reguladores de la tasación de costas contenidos en los artículos 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil habrá de concluirse que en los casos de concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita el litigante no ostenta crédito alguno dimanante del supuesto abono de honorarios y derechos a los profesionales que lo hayan representado y defendido en el proceso, y que estos pueden, en cuanto titulares de los respectivos créditos y con arreglo a lo establecido en el artículo 242 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitar la tasación de costas en nombre propio, como declaró esta Sala en su Auto de fecha 20 de febrero de 2002, cuyo criterio fue reiterado en otras resoluciones posteriores.”
- Auto 741/2009 de 13 de julio de la AP de MADRID (SEC.17ª)
“Por todo ello, y puesto que la ley procesal no lo prohíbe y puesto que la propia ley de justicia gratuita nos marca el camino para remunerar los servicios de los letrados de oficio cuando el condenado abona las costas de su actuación procesal, entendemos que es procedente acceder al mandamiento de pago de las costas consignadas a favor de los profesionales que lo reclaman. Siempre teniendo en cuenta que ésta es una acción que únicamente les correspondería a los letrados de oficio que han actuado cuando su cliente ha contado con el reconocimiento a la justicia gratuita, y que tienen la obligación establecida en el punto quinto del art. 36 de la LJG de devolver todas aquellas cantidades que hayan percibido con cargo a los fondos públicos.”
por Miguel Rodrigo Moralejo | Ago 29, 2017 | Justicia Gratuita
La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2017 (recurso 375/2015) viene a esclarecer cual es el criterio para determinar el coste económico de la labor del contador-partidor designado judicialmente cuando alguna de las partes es beneficiaria de justicia gratuita.
La Gerencia del Ministerio de Justicia venía aplicando, por analogía, los módulos de compensación económica previstos en el Anexo II del RD 996/2003 (Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita) a las actuaciones de los contadores-partidores, al entender que aquella actividad estaba comprendida dentro de la actuación propia y reservada a los abogados, aunque no intervengan como abogados de las partes. En base a ello entendía que aquella labor encajaba en el supuesto previsto en el citado anexo de asistencia a las partes en la división judicial de patrimonios y le aplicaba el módulo de 150€.
La Audiencia no comparte dicho argumento y se remite a otra Sentencia suya reciente en la que se había planteado la misma cuestión (Sentencia de 22 de junio de 2017, rec.397/2015) rechazando la aplicación del baremo:
· En primer lugar porque los contadores no asisten a las partes sino que auxilian a los órganos jurisdiccionales, sus funciones son completamente distintas de las de los abogados de parte, defensa de intereses ajenos, frente a la función de los contadores, de naturaleza pericial.
· Y, por otro lado, entiende que es contrario a la normativa el aplicar, por vía de analogía in extenso, los baremos del turno a supuestos no contemplados expresamente dentro del mismo dado que su establecimiento exige, conforme señala el artículo 40 de la LAJG, el previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España.
Por tanto, la retribución del contador se establecería como la de cualquier otro perito con cargo a la Gerencia, acudiendo al artículo 46 del RD 996/2003, que determina una serie parámetros a tener en cuenta para su a aprobación por parte de la Gerencia como son las horas de trabajo y los gastos en los que sea necesario incurrir. Es decir que habría que valorar la real entidad de la labor realizada, siendo razonable la aplicación de los criterios de minutación de los Colegios, al tener dicha pericia por base una profesión colegiada, dado su carácter meramente orientador ya que la cifra de 150€ no responde a la realidad y entidad de las funciones desarrolladas en dicho caso por el contador.
Por último, y no menos importante, conviene subrayar que en la sentencia comentada se señala que la actividad de la Gerencia del Ministerio de Justicia en relación a la aprobación de la previsión del coste económico remitida por el contador-partidor tiene carácter administrativo, en tanto que ha de aprobar una actividad no presupuestada previamente de la cual se hace responsable para un eventual posterior pago, y por tanto susceptible de fiscalización por la Jurisdicción contencioso-administrativa.
por Miguel Rodrigo Moralejo | Feb 18, 2017 | consumidores
En aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentada a partir de la famosa Sentencia de 21 de diciembre de 2016, la Audiencia Provincial de Zamora ha dictado su primera Sentencia que condena al banco a devolver los intereses abusivos, por la aplicación de la cláusula suelo, desde el principio de la deuda
tal y como consta en la resolución de 12 de enero de 2017, cuya ponente ha sido la magistrada Doña Ana Descalzo Pino.
La resolución declara que «(…)la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2.016, asuntos acumulados C-154/15 , -307/15 y C-308/15 , ha dado cumplida respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia, declarando contraria al Derecho de la Unión la doctrina que establece el Tribunal Supremo en las citadas sentencias, pudiendo citarse como principales argumentos los contenidos en los apartados 66, 72, 73, 74 y 75. Así se establece en los mismos que: «…la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva...»
–>
por Miguel Rodrigo Moralejo | May 23, 2016 | Seguros
La sentencia número 29/2015 de 29 de enero de la Audiencia Provincial de Madrid condena a la empresa de alarma pues si «Securitas» parte de la base de que la destrucción de la centralita genera una señal, que no fue recibida por la utilización de inhibidores de frecuencia o por la destrucción previa del sistema, debió haber previsto dicha posibilidad
bien procediendo a mejorar el sistema para evitarlo o, en su caso, advirtiendo al interesado, en el momento de suscribir el contrato, de la existencia de inhibidores que pueden anular en su totalidad el sistema de alarma que se contrata; por tanto, sólo la demandada se encontraría exenta de responsabilidad en el caso de que hubiere adoptado alguna de las posturas indicadas; por el contrario, al no haberlo hecho, ha de responder de los perjuicios ocasionados.
por Miguel Rodrigo Moralejo | Abr 15, 2016 | consumidores
La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE 29 de octubre) en su art. 27 enumera los nuevos tipos de interés oficiales pero ya no incluye ni el Tipo medio de las préstamos hipotecarios a más de tres años de Cajas de Ahorros (IRPH Cajas) ni el Tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorros. La D.T. Única de la Orden, establece que los tipos que ya no son oficiales desparecerán en un plazo transitorio de un año.
La D.A. 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización ha dispuesto que “Con efectos desde el 1 de noviembre de 2.013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los siguientes índices oficiales aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios de conformidad con la legislación vigente: a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos. b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros. c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.
2. Las referencias a los tipos previstos en el apartado anterior serán sustituidas con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato.
3. En defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de interés oficial denominado «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España», aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo. La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto en este apartado implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita.
por Miguel Rodrigo Moralejo | Feb 23, 2016 | consumidores, Sin categoría
La STS de 8/09/14 señala que resulta fundamental que el contrato exponga de una manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de determinación del interés que va a pagar y la relación de ese mecanismo con las demás cláusulas del préstamo para que el consumidor pueda evaluar de un modo preciso las consecuencias económicas a su cargo. En el mismo sentido STS 24 de marzo de 2015, nº 138 FD 3.5 con cita de la STJUE de 30 de abril 2014, 26 de febrero de 2015 y STS de 23 de diciembre de 2.015.
La reciente STS de 23 de diciembre de 2.015, desestimatoria del recurso de casación del Banco Popular, insiste en la necesidad del control de comprensión sobre el objeto principal del contrato para garantizar que el cliente, antes de decidir, i) pueda conocer el coste del contrato, y, en consecuencia, ii) pueda elegir entre las distintas ofertas del mercado. No es un control de contenido de los elementos esenciales, es decir, no se juzga la adecuación entre el precio y su contrapartida, osea si el interés es caro o barato, si no que lo que se pretende con la transparencia es el garantizar que el cliente contrate con libertad en mercado y para actuar con libertad lo que hay que garantizar es que el consumidor conozca el precio y, por tanto, pueda comparar y elegir.
Dice la Sentencia:
“ En relación al objeto principal del contrato, la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto ( SSTS 406/2012, de 18 de junio [RJ 2012, 8857] ; 221/2013, de 11 de abril [RJ 2013, 3490] y 241/2013, de 9 de mayo [RJ 2013, 3088] ). En consonancia con ello, la jurisprudencia de esta Sala sobre cláusulas suelo, tras resolver que las mismas forman parte de los elementos esenciales del contrato (precio/prestación), ha establecido que lo que debe controlarse en cada caso concreto es la transparencia. Es decir, dado que las cláusulas que se refieren a los elementos esenciales del contrato no se someten a control del contenido, la cuestión es decidir cuándo son transparentes y cuándo no.”
por Miguel Rodrigo Moralejo | Feb 7, 2016 | Concursal
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de fecha 21 de diciembre de 2015 (ponente D.Ignacio Sancho Gargallo), se pronuncia sobre el privilegio del acreedor cuando éste es solicitado de forma conjunta por varios acreedores. El TS estima que el privilegio no puede reconocerse a todos los acreedores por igual, y lo justifica en los siguientes términos:
«Cuando, como ocurre en nuestro caso, la solicitud de concurso ha sido formulada de forma conjunta por varios acreedores (en este caso por tres de ellos), el privilegio no puede reconocerse totalmente a todos ellos. El incentivo legal es muy relevante (un 50% de lo que si no serían créditos ordinarios del instante del concurso), pero está pensado para un solo acreedor, como una forma de distinguirlo del resto, que lógicamente deben seguir sometiéndose a la regla de la par condicio creditorum . Dicho de otro modo, la norma pretende privilegiar de forma relevante al acreedor instante, pero sólo a uno. De otro modo, la petición conjunta de varios acreedores y el reconocimiento a todos ellos de la totalidad del privilegio desvirtuaría el equilibrio que debe existir entre este privilegio y la aplicación del principio de igualdad de trato para el resto de los acreedores que no gocen de otro privilegio.
Como ya hemos adelantado, la función más importe del incentivo que supone el privilegio del art. 91.7º LC , es compensar del riesgo que el acreedor instante asume con la petición de concurso. Este riesgo es doble: por una parte, que se le impongan las costas, salvo que el juez aprecie la concurrencia de dudas de hecho o de derecho; y, por otra, que el deudor reclame los daños y perjuicios que la solicitud de concurso hubiera podido ocasionarle. En uno y otro caso, la magnitud del riesgo no viene incrementada por que sean varios los instantes ni por la suma del importe de los créditos de unos y otros. Por esta razón, no está justificado que se incremente el privilegio acumulando instantes del concurso, aunque sea bajo una solicitud conjunta.»
por Miguel Rodrigo Moralejo | Nov 8, 2015 | Concentración parcelaria, Propiedad
El sistema de protección de los derechos de dominio que no hubieran sido tenidos en cuenta en el proceso de concentración parcelaria fue establecido en el Ley estatal de 1.973 y siguió mantenido en la ley autonómica de concentración parcelaria, por ser aquella norma estatal “valiosísima” y de “altura técnica”, según afirma en la propia exposición de motivos de esta última, y buena prueba de ello es que hay muy pocos pronunciamientos judiciales sobre la materia.
El dominio y demás derechos que tengan por base las parcelas de procedencia y que no hayan sido tenidos en cuenta en la concentración no se perjudican por la firmeza del acuerdo si bien las antiguas parcelas sobre las que radicaban dichos derechos desaparecen como consecuencia del acuerdo de concentración cuya finalidad no es otra que reorganizar la propiedad mediante la adjudicación de nuevas parcelas de reemplazo de las de procedencia ( en el menor número posible y con un valor análogo a las que anteriormente poseía), emplazar las nuevas fincas de reemplazo y darles acceso directo a los caminos que se creen (art.3 de la ley autonómica de 1.990 y art. 173 de la ley estatal de 1.973)
La forma de hacer efectivos estos derechos de dominio omitidos, que tenían por base las antiguas parcelas de procedencia, es bajo la sujeción a la normativa especial de concentración parcelaria que exige la incoación de un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria y frente a quien apareció como titular de las parcelas de procedencia en las bases de concentración o, en ciertos casos, frente a la Administración.
La premisa fáctica que es objeto de protección parte de que quien se afirmó como titular de una parcela de procedencia, que no era suya pero que la aporta al proceso de concentración y que desaparece con el acuerdo de concentración, y que, como consecuencia del acuerdo de concentración, recibe la correspondientes parcela de reemplazo, no puede beneficiarse de este acuerdo en perjuicio del legítimo titular de aquella parcela de procedencia.
Como, a raíz del acuerdo de concentración, las parcelas de procedencia dejan de existir, los derechos del legítimo titular solo podrán hacerse efectivo sobre la nueva parcela, la de reemplazo, previa sentencia judicial y correspondiendo a la administración autonómica, en ejecución de la sentencia, la determinación de la concreta parcela de reemplazo, o la segregación de la misma, sobre la cual recaerán los derechos que no fueron tenidos en cuenta en la concentración. Ello es lógico porque de otro modo se desnaturalizaría la finalidad del proceso de concentración y, por ello, la norma delega la ejecución de la sentencia a la Administración para que sea esta quien lleve a cabo los actos administrativos a fin de determinar cuál será el lugar donde ubicar, en la parcela de reemplazo o porción segregada, los derechos omitidos, sirviendo de título de dominio a inscribir en el registro de la propiedad dicho acto administrativo de determinación de la parcela (art.63.5 de la ley autonómica) pues, en otro caso, quedaría a merced de los interesados la finalidad del proceso de concentración el cual se ampara en intereses generales.