Posposición del plazo de emisión del Informe de Calificación Concursal

Posposición del plazo de emisión del Informe de Calificación Concursal

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la Sentencia de la Sala 1ª núm. 45/2015 de 5 febrero sobre la posibilidad del juez mercantil para posponer el plazo de emisión del informe de calificación concursal bajo determinadas cincunstancias, pese a que no se contempla esa facultad en el texto de la Ley Concursal, como ocurre en otros supuestos, como en el previsto en el art.74.2 de la Ley Concursal en relación con el Informe Concursal.

La citada Sentencia se ampara en que estamos ante un informe necesario sin el cual la sección de calificación no puede resolverse, “el informe de la Administración Concursal previsto en el art. 169.1 de la Ley Concursal tiene el carácter de necesario, ya proponga que el concurso se califique como culpable, ya como fortuito. No ocurre lo mismo con el dictamen del Ministerio Fiscal (último inciso del art. 162 de la Ley Concursal ), ni con la oposición de la concursada o de las personas afectadas o cómplices en el caso de que la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal postulen la calificación del concurso como culpable, pues si no comparecen se les declara en rebeldía (art. 170.3 de la Ley Concursal), y si ninguno se opusiera a las peticiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dictará sin más sentencia (art. 171.2 de la Ley Concursal)”.

En el asunto analizado en la Sentencia el presupuesto para acordar la suspensión era la inexistencia de emisión de un informe de auditoría:“está justificado que en determinadas circunstancias, el Juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la Administración Concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado). Para ello es necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable”.

Resulta especialmente destacable la consideración del carácter necesario de ese informe de calificación lo cual llevaría a concluir que su extemporaneidad  no despliega efectos preclusivos, compartiendo ese misma necesariedad el escrito de acusación del Mº Fiscal del procedimiento penal, al cual tampoco le resulta aplicable la preclusión, por ser necesario tal y como se afirma en la Sentencia 77/2012 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.012: «Cuando es el Ministerio Fiscal el que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión no ofrece duda alguna por encontrarse resuelta en el sentido de que aunque se presente el escrito de forma extemporánea no puede por ello tenérsele por precluido en el ejercicio de la acción penal ( STS. 21-07-1999 , ATS. 8-10-2010 ). Cuando es la acusación particular o popular la que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión es más problemática porque, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Fiscal y la defensa, aquéllas no son parte necesaria en nuestro proceso penal, ni se trata del ejercicio de «ius puniendi» del Estado;»

Quizá la Sentencia citada debiera haber sido un poco más explícita, desarrollando el alcance procesal de ese carácter necesario del informe de calificación concursal.

Los acreedores no pueden sostener pretensiones distintas que la administración concursal y el ministerio fiscal en la calificación  concursal

Los acreedores no pueden sostener pretensiones distintas que la administración concursal y el ministerio fiscal en la calificación concursal

 

Según se desprende de la Sentencia de la Sala 1ª del TS  de 3 de febrero de 2015, la intervención de terceros en la calificación  es más limitada que la  general del art. 193.2 LC y más bien sería una  «intervención adhesiva simple» prevista en el art. 13.1 LEC. Las  pretensiones son las que figuran en el informe de la administración concursal y en el dictamen del ministerio fiscal.

El fundamente jurídico 3º, apartado 5º, de la citada Sentencia dice:

«Los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar ( art. 172. bis. 4 LC ). Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte.
De cuanto antecede se desprende que la intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter general en el  art. 193.2  LC , y se acomoda mejor a la modalidad de «intervención adhesiva simple» , que contempla el  art. 13.1  LC , porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener otras distintas.
Sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado sentido la calificación, a fin de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe «como hechos relevantes para la calificación del concurso» (art. 169.1º  LC ).
Luego, iniciado ya el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida a confirmar y ratificar los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones de la administración concursal y el ministerio fiscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas. A tenor del  art. 170.4  LC , los terceros personados podrán recurrir también la sentencia de no ser estimadas todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.»