La cuestión resuelta por la STS 1012/2026, Sala 1ª, de 24 de junio de 2026
Cuando varios socios de una misma sociedad se afianzan solidariamente frente a un acreedor y suscriben además un acuerdo interno para repartirse la responsabilidad conforme a sus porcentajes de participación, ¿ese acuerdo interno es un pacto parasocial (con las limitaciones del art. 29 LSC) o un simple contrato entre cofiadores plenamente eficaz al amparo de los arts. 1844 y 1845 CC?
La respuesta del Tribunal Supremo es clara: no es un pacto parasocial, y su eficacia no se ve afectada por la pérdida sobrevenida de la condición de socio de alguno de los firmantes.
Supuesto de hecho
En 2009, la mayoría de los socios de una sociedad afianzaron solidariamente una ampliación de préstamo. Una de las socias, en lugar de fiar, constituyó una prenda sobre valores por 550.000 €. El mismo día, todos los socios firmaron un documento privado que limitaba internamente la responsabilidad de la pignorante a su porcentaje de participación social, invocando expresamente el art. 1844 CC. La pignorante posteriormente perdió la condición de socia. En 2014, el banco ejecutó la prenda por 529.956,37 €, y aquella reclamó ese importe a los cofiadores en virtud del pacto de 2009.
La primera instancia estimó la demanda; la Audiencia Provincial de Barcelona la revocó por entender que se trataba de un pacto parasocial ineficaz al haber perdido la actora la condición de socia. El Tribunal Supremo casa esa sentencia.
Doctrina que fija la sentencia
- El pacto entre cofiadores por el que se distribuye internamente la responsabilidad conforme a las cuotas de participación social no es un pacto parasocial, aun cuando la motivación última esté ligada a la condición de socios. Lo determinante es su contenido: si no incide en la vida societaria, no es parasocial.
- Su eficacia subsiste con independencia de la pérdida sobrevenida de la condición de socio de alguno de los firmantes: frente al acreedor común son garantes solidarios, hayan sido o no socios.
- Una garantía posterior específica a favor de uno de los cofiadores no nova ni extingue automáticamente el pacto interno previo cuando no existe declaración expresa ni conexión interpretativa inequívoca (art. 1281.I CC).
El TS recuerda que, en materia de cofianza, el cofiador que paga puede acumular la acción de reembolso frente al deudor principal (art. 1838 CC) y la acción de regreso frente a los demás cofiadores (arts. 1844 y 1845 CC).
«No consideramos que el pacto celebrado entre las partes […] sea un pacto parasocial, ni siquiera de relación, puesto que no regula ninguna relación, obligación o derecho de los socios respecto de la sociedad, sino únicamente su relación interna como obligados solidarios frente a una deuda.»
Relevancia práctica
- Financiaciones con afianzamiento solidario de socios: los pactos internos de reparto conforme al porcentaje de participación quedan reforzados en su eficacia obligatoria, con independencia de la evolución posterior del capital social.
- Salida de socios con cofianza remanente: la liberación frente al banco y la liberación frente a los cofiadores son planos distintos. Enajenar la participación no descuelga automáticamente al socio saliente del pacto interno.
- Concursos con garantes personales: el reparto interno del quebranto entre cofiadores solidarios se rige por el pacto, con acumulación de las acciones de reembolso y regreso.
Recomendaciones al redactar este tipo de pactos
- Identificar expresamente el pacto como acuerdo entre cofiadores, invocando los arts. 1844 y 1845 CC, y evitar referencias que puedan darle apariencia parasocial.
- Regular el efecto de la pérdida sobrevenida de la condición de socio de alguno de los firmantes.
- Si con posterioridad se otorgan garantías específicas a favor de alguno de los cofiadores, indicar de forma inequívoca si complementan o sustituyen al pacto original, para evitar interpretaciones novatorias implícitas.
- Documentar la renuncia a los beneficios de excusión y orden (art. 1831 CC) cuando así lo quieran las partes.
Este comentario tiene finalidad informativa y no constituye asesoramiento jurídico. Para el análisis de un supuesto concreto, consulte con un profesional.