La Audiencia Provincial de Zamora dicta en 2017  la primera Sentencia aplicando la retroactividad de  los intereses a devolver

La Audiencia Provincial de Zamora dicta en 2017 la primera Sentencia aplicando la retroactividad de los intereses a devolver

En aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentada a partir de la famosa Sentencia de 21 de diciembre de 2016, la Audiencia Provincial de Zamora ha dictado su primera Sentencia que condena al banco a devolver los intereses abusivos,  por la  aplicación de la cláusula suelo, desde el principio de la deuda

tal y como consta en la resolución de 12 de enero de 2017, cuya ponente ha sido  la magistrada Doña Ana Descalzo Pino.

La resolución declara que «(…)la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2.016, asuntos acumulados C-154/15 , -307/15 y C-308/15 , ha dado cumplida respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia, declarando contraria al Derecho de la Unión la doctrina que establece el Tribunal Supremo en las citadas sentencias, pudiendo citarse como principales argumentos los contenidos en los apartados 66, 72, 73, 74 y 75. Así se establece en los mismos que: «…la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva...»


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La Audiencia  de Madrid condena a Securitas Direct por daños de un  robo

La Audiencia de Madrid condena a Securitas Direct por daños de un robo

La sentencia  número 29/2015 de 29 de enero de la Audiencia Provincial de Madrid condena a la empresa de alarma pues  si «Securitas» parte de la base de que la destrucción de la centralita genera una señal, que no fue recibida por la utilización de inhibidores de frecuencia o por la destrucción previa del sistema, debió haber previsto dicha posibilidad
bien procediendo a mejorar el sistema para evitarlo o, en su caso, advirtiendo al interesado, en el momento de suscribir el contrato, de la existencia de inhibidores que pueden anular en su totalidad el sistema de alarma que se contrata; por tanto, sólo la demandada se encontraría exenta de responsabilidad en el caso de que hubiere adoptado alguna de las posturas indicadas; por el contrario, al no haberlo hecho, ha de responder de los perjuicios ocasionados.

CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LAS CLAUSULAS SUELO DEL BANCO POPULAR

CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LAS CLAUSULAS SUELO DEL BANCO POPULAR

La STS de 8/09/14 señala que resulta fundamental que el contrato exponga de una manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de determinación del interés que va a pagar y  la relación de ese mecanismo con las demás cláusulas del préstamo  para que el consumidor pueda evaluar de un modo preciso las consecuencias económicas a su cargo. En el mismo sentido STS 24 de marzo de 2015, nº 138 FD 3.5 con cita de  la STJUE de 30 de abril 2014,  26 de febrero de 2015 y STS de 23 de diciembre de 2.015.

La reciente STS de 23 de diciembre de 2.015, desestimatoria del recurso de casación del Banco Popular, insiste en la necesidad del  control de comprensión  sobre el objeto principal del contrato para garantizar que el cliente, antes de decidir, i) pueda conocer el coste del contrato, y, en consecuencia, ii) pueda elegir entre las distintas ofertas del mercado. No es un control de contenido de los elementos esenciales, es decir, no se juzga la adecuación entre el precio y su contrapartida, osea si el interés  es caro o barato, si no que lo que  se pretende con la transparencia es  el  garantizar que el cliente contrate con libertad en mercado y para actuar con libertad  lo que hay que garantizar es que el consumidor conozca  el precio y, por tanto, pueda  comparar y elegir. 
 Dice la Sentencia:

 

“ En relación al objeto principal del contrato, la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto ( SSTS 406/2012, de 18 de junio [RJ 2012, 8857] ; 221/2013, de 11 de abril [RJ 2013, 3490] y 241/2013, de 9 de mayo [RJ 2013, 3088] ). En consonancia con ello, la jurisprudencia de esta Sala sobre cláusulas suelo, tras resolver que las mismas forman parte de los elementos esenciales del contrato (precio/prestación), ha establecido que lo que debe controlarse en cada caso concreto es la transparencia. Es decir, dado que las cláusulas que se refieren a los elementos esenciales del contrato no se someten a control del contenido, la cuestión es decidir cuándo son transparentes y cuándo no.”