por Miguel Rodrigo Moralejo | Feb 23, 2016 | consumidores, Sin categoría
La STS de 8/09/14 señala que resulta fundamental que el contrato exponga de una manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de determinación del interés que va a pagar y la relación de ese mecanismo con las demás cláusulas del préstamo para que el consumidor pueda evaluar de un modo preciso las consecuencias económicas a su cargo. En el mismo sentido STS 24 de marzo de 2015, nº 138 FD 3.5 con cita de la STJUE de 30 de abril 2014, 26 de febrero de 2015 y STS de 23 de diciembre de 2.015.
La reciente STS de 23 de diciembre de 2.015, desestimatoria del recurso de casación del Banco Popular, insiste en la necesidad del control de comprensión sobre el objeto principal del contrato para garantizar que el cliente, antes de decidir, i) pueda conocer el coste del contrato, y, en consecuencia, ii) pueda elegir entre las distintas ofertas del mercado. No es un control de contenido de los elementos esenciales, es decir, no se juzga la adecuación entre el precio y su contrapartida, osea si el interés es caro o barato, si no que lo que se pretende con la transparencia es el garantizar que el cliente contrate con libertad en mercado y para actuar con libertad lo que hay que garantizar es que el consumidor conozca el precio y, por tanto, pueda comparar y elegir.
Dice la Sentencia:
“ En relación al objeto principal del contrato, la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto ( SSTS 406/2012, de 18 de junio [RJ 2012, 8857] ; 221/2013, de 11 de abril [RJ 2013, 3490] y 241/2013, de 9 de mayo [RJ 2013, 3088] ). En consonancia con ello, la jurisprudencia de esta Sala sobre cláusulas suelo, tras resolver que las mismas forman parte de los elementos esenciales del contrato (precio/prestación), ha establecido que lo que debe controlarse en cada caso concreto es la transparencia. Es decir, dado que las cláusulas que se refieren a los elementos esenciales del contrato no se someten a control del contenido, la cuestión es decidir cuándo son transparentes y cuándo no.”
por Miguel Rodrigo Moralejo | Feb 7, 2016 | Concursal
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de fecha 21 de diciembre de 2015 (ponente D.Ignacio Sancho Gargallo), se pronuncia sobre el privilegio del acreedor cuando éste es solicitado de forma conjunta por varios acreedores. El TS estima que el privilegio no puede reconocerse a todos los acreedores por igual, y lo justifica en los siguientes términos:
«Cuando, como ocurre en nuestro caso, la solicitud de concurso ha sido formulada de forma conjunta por varios acreedores (en este caso por tres de ellos), el privilegio no puede reconocerse totalmente a todos ellos. El incentivo legal es muy relevante (un 50% de lo que si no serían créditos ordinarios del instante del concurso), pero está pensado para un solo acreedor, como una forma de distinguirlo del resto, que lógicamente deben seguir sometiéndose a la regla de la par condicio creditorum . Dicho de otro modo, la norma pretende privilegiar de forma relevante al acreedor instante, pero sólo a uno. De otro modo, la petición conjunta de varios acreedores y el reconocimiento a todos ellos de la totalidad del privilegio desvirtuaría el equilibrio que debe existir entre este privilegio y la aplicación del principio de igualdad de trato para el resto de los acreedores que no gocen de otro privilegio.
Como ya hemos adelantado, la función más importe del incentivo que supone el privilegio del art. 91.7º LC , es compensar del riesgo que el acreedor instante asume con la petición de concurso. Este riesgo es doble: por una parte, que se le impongan las costas, salvo que el juez aprecie la concurrencia de dudas de hecho o de derecho; y, por otra, que el deudor reclame los daños y perjuicios que la solicitud de concurso hubiera podido ocasionarle. En uno y otro caso, la magnitud del riesgo no viene incrementada por que sean varios los instantes ni por la suma del importe de los créditos de unos y otros. Por esta razón, no está justificado que se incremente el privilegio acumulando instantes del concurso, aunque sea bajo una solicitud conjunta.»
por Miguel Rodrigo Moralejo | Nov 8, 2015 | Concentración parcelaria, Propiedad
El sistema de protección de los derechos de dominio que no hubieran sido tenidos en cuenta en el proceso de concentración parcelaria fue establecido en el Ley estatal de 1.973 y siguió mantenido en la ley autonómica de concentración parcelaria, por ser aquella norma estatal “valiosísima” y de “altura técnica”, según afirma en la propia exposición de motivos de esta última, y buena prueba de ello es que hay muy pocos pronunciamientos judiciales sobre la materia.
El dominio y demás derechos que tengan por base las parcelas de procedencia y que no hayan sido tenidos en cuenta en la concentración no se perjudican por la firmeza del acuerdo si bien las antiguas parcelas sobre las que radicaban dichos derechos desaparecen como consecuencia del acuerdo de concentración cuya finalidad no es otra que reorganizar la propiedad mediante la adjudicación de nuevas parcelas de reemplazo de las de procedencia ( en el menor número posible y con un valor análogo a las que anteriormente poseía), emplazar las nuevas fincas de reemplazo y darles acceso directo a los caminos que se creen (art.3 de la ley autonómica de 1.990 y art. 173 de la ley estatal de 1.973)
La forma de hacer efectivos estos derechos de dominio omitidos, que tenían por base las antiguas parcelas de procedencia, es bajo la sujeción a la normativa especial de concentración parcelaria que exige la incoación de un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria y frente a quien apareció como titular de las parcelas de procedencia en las bases de concentración o, en ciertos casos, frente a la Administración.
La premisa fáctica que es objeto de protección parte de que quien se afirmó como titular de una parcela de procedencia, que no era suya pero que la aporta al proceso de concentración y que desaparece con el acuerdo de concentración, y que, como consecuencia del acuerdo de concentración, recibe la correspondientes parcela de reemplazo, no puede beneficiarse de este acuerdo en perjuicio del legítimo titular de aquella parcela de procedencia.
Como, a raíz del acuerdo de concentración, las parcelas de procedencia dejan de existir, los derechos del legítimo titular solo podrán hacerse efectivo sobre la nueva parcela, la de reemplazo, previa sentencia judicial y correspondiendo a la administración autonómica, en ejecución de la sentencia, la determinación de la concreta parcela de reemplazo, o la segregación de la misma, sobre la cual recaerán los derechos que no fueron tenidos en cuenta en la concentración. Ello es lógico porque de otro modo se desnaturalizaría la finalidad del proceso de concentración y, por ello, la norma delega la ejecución de la sentencia a la Administración para que sea esta quien lleve a cabo los actos administrativos a fin de determinar cuál será el lugar donde ubicar, en la parcela de reemplazo o porción segregada, los derechos omitidos, sirviendo de título de dominio a inscribir en el registro de la propiedad dicho acto administrativo de determinación de la parcela (art.63.5 de la ley autonómica) pues, en otro caso, quedaría a merced de los interesados la finalidad del proceso de concentración el cual se ampara en intereses generales.