por Miguel Rodrigo Moralejo | Jul 3, 2026 | Derecho Mercantil, Pactos parasociales
La cuestión resuelta por la STS 1012/2026, Sala 1ª, de 24 de junio de 2026
Cuando varios socios de una misma sociedad se afianzan solidariamente frente a un acreedor y suscriben además un acuerdo interno para repartirse la responsabilidad conforme a sus porcentajes de participación, ¿ese acuerdo interno es un pacto parasocial (con las limitaciones del art. 29 LSC) o un simple contrato entre cofiadores plenamente eficaz al amparo de los arts. 1844 y 1845 CC?
La respuesta del Tribunal Supremo es clara: no es un pacto parasocial, y su eficacia no se ve afectada por la pérdida sobrevenida de la condición de socio de alguno de los firmantes.
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por Miguel Rodrigo Moralejo | Nov 9, 2019 | Concursal
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la Sentencia de la Sala 1ª núm. 45/2015 de 5 febrero sobre la posibilidad del juez mercantil para posponer el plazo de emisión del informe de calificación concursal bajo determinadas cincunstancias, pese a que no se contempla esa facultad en el texto de la Ley Concursal, como ocurre en otros supuestos, como en el previsto en el art.74.2 de la Ley Concursal en relación con el Informe Concursal.
La citada Sentencia se ampara en que estamos ante un informe necesario sin el cual la sección de calificación no puede resolverse, “el informe de la Administración Concursal previsto en el art. 169.1 de la Ley Concursal tiene el carácter de necesario, ya proponga que el concurso se califique como culpable, ya como fortuito. No ocurre lo mismo con el dictamen del Ministerio Fiscal (último inciso del art. 162 de la Ley Concursal ), ni con la oposición de la concursada o de las personas afectadas o cómplices en el caso de que la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal postulen la calificación del concurso como culpable, pues si no comparecen se les declara en rebeldía (art. 170.3 de la Ley Concursal), y si ninguno se opusiera a las peticiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dictará sin más sentencia (art. 171.2 de la Ley Concursal)”.
En el asunto analizado en la Sentencia el presupuesto para acordar la suspensión era la inexistencia de emisión de un informe de auditoría:“está justificado que en determinadas circunstancias, el Juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la Administración Concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado). Para ello es necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable”.
Resulta especialmente destacable la consideración del carácter necesario de ese informe de calificación lo cual llevaría a concluir que su extemporaneidad no despliega efectos preclusivos, compartiendo ese misma necesariedad el escrito de acusación del Mº Fiscal del procedimiento penal, al cual tampoco le resulta aplicable la preclusión, por ser necesario tal y como se afirma en la Sentencia 77/2012 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.012: «Cuando es el Ministerio Fiscal el que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión no ofrece duda alguna por encontrarse resuelta en el sentido de que aunque se presente el escrito de forma extemporánea no puede por ello tenérsele por precluido en el ejercicio de la acción penal ( STS. 21-07-1999 , ATS. 8-10-2010 ). Cuando es la acusación particular o popular la que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión es más problemática porque, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Fiscal y la defensa, aquéllas no son parte necesaria en nuestro proceso penal, ni se trata del ejercicio de «ius puniendi» del Estado;»
Quizá la Sentencia citada debiera haber sido un poco más explícita, desarrollando el alcance procesal de ese carácter necesario del informe de calificación concursal.
por Miguel Rodrigo Moralejo | Feb 16, 2019 | Concursal
La reciente Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo número 558/2018 de 9 de octubre señala que la ausencia de impugnación del Inventario, a diferencia de la Lista de Acreedores, no produce efectos declarativos, dado que aquel tiene una mera función informativa:
“De la que se colige que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de lmodificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97, 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CC.”
En consecuencia, la inclusión de bienes o derechos en el inventario, si no hubiera sido impugnado conforme al art.96 LC, puede ser objeto de acción declarativa ya que “ni crea ni extingue derechos” debiendo ejercerse aquella mediante un incidente concursal o mediante un procedimiento judicial declarativo, si es fuera del concurso, tal y como aclara la precitada Sentencia:
“De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del
inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del
concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50, 51 y 54
LC. Por ello, únicamente podría hablarse de preclusión, e incluso, en puridad, de cosa
juzgada, si la misma parte y por las mismas razones ahora esgrimidas hubiera impugnado en
su día el inventario por el cauce del incidente concursal ( art. 196.4 LC). Pero al no haber sido
así, no puede impedírsele que ejercite su acción.”
En definitiva que se agradece y resulta esclarecedora dicha sentencia al disipar dudas interpretativas sobre los efectos preclusivos derivados de la falta de impugnación del inventario y la lista de acreedores del Informe de la Administración Concursal que viene a sintetizar la posición que venía propugnándose desde las resoluciones de las Audiencias Provinciales sobre dicha cuestión.