Inaplicación de  los módulos del baremo de Asistencia Jurídica Gratuita a los contadores-partidores: aplicación de los criterios orientadores de los Colegios de Abogados

Inaplicación de los módulos del baremo de Asistencia Jurídica Gratuita a los contadores-partidores: aplicación de los criterios orientadores de los Colegios de Abogados

La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2017 (recurso 375/2015)  viene a esclarecer cual es el criterio para determinar el coste económico de la labor del contador-partidor designado judicialmente cuando alguna de las partes es beneficiaria de justicia gratuita.

La Gerencia del Ministerio de Justicia venía aplicando, por analogía, los módulos de compensación económica  previstos en  el Anexo II del RD 996/2003  (Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita) a las actuaciones de los contadores-partidores, al entender que aquella  actividad estaba comprendida dentro de la actuación propia y reservada a los abogados, aunque no intervengan  como abogados de las partes. En base a ello entendía que aquella labor encajaba en el supuesto previsto en el citado anexo de asistencia a  las partes en la división judicial de patrimonios y le aplicaba el módulo de 150€.
La Audiencia no comparte dicho argumento y se remite a otra Sentencia suya reciente en la que se había planteado la misma cuestión (Sentencia de 22 de junio de 2017, rec.397/2015) rechazando la aplicación del baremo:
·         En primer lugar porque los contadores no asisten a las partes sino que auxilian a los órganos jurisdiccionales, sus   funciones son completamente distintas de las de los abogados de parte, defensa de intereses ajenos,  frente a la función de los contadores,  de naturaleza pericial.
·         Y, por otro lado, entiende que es contrario a la normativa el aplicar, por vía de analogía in extenso, los baremos del turno a supuestos no contemplados expresamente dentro del mismo dado que su establecimiento exige, conforme señala el artículo 40 de la LAJG, el previo informe del Consejo General   de la Abogacía Española y del Consejo General   de los Colegios de Procuradores de España.
Por tanto, la retribución del contador se establecería como la de cualquier otro perito con cargo a la Gerencia, acudiendo al artículo 46 del RD 996/2003, que determina una serie  parámetros a tener en cuenta para su a aprobación por parte de la Gerencia como son las horas de trabajo y los gastos en los que sea  necesario incurrir. Es decir que habría que valorar  la real entidad de la labor realizada, siendo razonable la aplicación de los criterios de minutación de los Colegios, al tener dicha  pericia por base una profesión colegiada, dado su carácter meramente orientador ya que la cifra de 150€ no responde a la realidad y entidad de las funciones desarrolladas en dicho caso por el contador.
Por último, y no menos importante, conviene subrayar  que en la sentencia comentada se señala que  la actividad de la Gerencia del Ministerio de Justicia en relación a la aprobación de la previsión del coste económico remitida por el contador-partidor tiene carácter administrativo, en tanto que ha de aprobar una actividad  no presupuestada previamente de la cual se hace responsable para un eventual posterior pago, y por tanto susceptible de fiscalización por la Jurisdicción contencioso-administrativa.