por Miguel Rodrigo Moralejo | Feb 7, 2016 | Concursal
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de fecha 21 de diciembre de 2015 (ponente D.Ignacio Sancho Gargallo), se pronuncia sobre el privilegio del acreedor cuando éste es solicitado de forma conjunta por varios acreedores. El TS estima que el privilegio no puede reconocerse a todos los acreedores por igual, y lo justifica en los siguientes términos:
«Cuando, como ocurre en nuestro caso, la solicitud de concurso ha sido formulada de forma conjunta por varios acreedores (en este caso por tres de ellos), el privilegio no puede reconocerse totalmente a todos ellos. El incentivo legal es muy relevante (un 50% de lo que si no serían créditos ordinarios del instante del concurso), pero está pensado para un solo acreedor, como una forma de distinguirlo del resto, que lógicamente deben seguir sometiéndose a la regla de la par condicio creditorum . Dicho de otro modo, la norma pretende privilegiar de forma relevante al acreedor instante, pero sólo a uno. De otro modo, la petición conjunta de varios acreedores y el reconocimiento a todos ellos de la totalidad del privilegio desvirtuaría el equilibrio que debe existir entre este privilegio y la aplicación del principio de igualdad de trato para el resto de los acreedores que no gocen de otro privilegio.
Como ya hemos adelantado, la función más importe del incentivo que supone el privilegio del art. 91.7º LC , es compensar del riesgo que el acreedor instante asume con la petición de concurso. Este riesgo es doble: por una parte, que se le impongan las costas, salvo que el juez aprecie la concurrencia de dudas de hecho o de derecho; y, por otra, que el deudor reclame los daños y perjuicios que la solicitud de concurso hubiera podido ocasionarle. En uno y otro caso, la magnitud del riesgo no viene incrementada por que sean varios los instantes ni por la suma del importe de los créditos de unos y otros. Por esta razón, no está justificado que se incremente el privilegio acumulando instantes del concurso, aunque sea bajo una solicitud conjunta.»
por Miguel Rodrigo Moralejo | Nov 8, 2015 | Concentración parcelaria, Propiedad
El sistema de protección de los derechos de dominio que no hubieran sido tenidos en cuenta en el proceso de concentración parcelaria fue establecido en el Ley estatal de 1.973 y siguió mantenido en la ley autonómica de concentración parcelaria, por ser aquella norma estatal “valiosísima” y de “altura técnica”, según afirma en la propia exposición de motivos de esta última, y buena prueba de ello es que hay muy pocos pronunciamientos judiciales sobre la materia.
El dominio y demás derechos que tengan por base las parcelas de procedencia y que no hayan sido tenidos en cuenta en la concentración no se perjudican por la firmeza del acuerdo si bien las antiguas parcelas sobre las que radicaban dichos derechos desaparecen como consecuencia del acuerdo de concentración cuya finalidad no es otra que reorganizar la propiedad mediante la adjudicación de nuevas parcelas de reemplazo de las de procedencia ( en el menor número posible y con un valor análogo a las que anteriormente poseía), emplazar las nuevas fincas de reemplazo y darles acceso directo a los caminos que se creen (art.3 de la ley autonómica de 1.990 y art. 173 de la ley estatal de 1.973)
La forma de hacer efectivos estos derechos de dominio omitidos, que tenían por base las antiguas parcelas de procedencia, es bajo la sujeción a la normativa especial de concentración parcelaria que exige la incoación de un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria y frente a quien apareció como titular de las parcelas de procedencia en las bases de concentración o, en ciertos casos, frente a la Administración.
La premisa fáctica que es objeto de protección parte de que quien se afirmó como titular de una parcela de procedencia, que no era suya pero que la aporta al proceso de concentración y que desaparece con el acuerdo de concentración, y que, como consecuencia del acuerdo de concentración, recibe la correspondientes parcela de reemplazo, no puede beneficiarse de este acuerdo en perjuicio del legítimo titular de aquella parcela de procedencia.
Como, a raíz del acuerdo de concentración, las parcelas de procedencia dejan de existir, los derechos del legítimo titular solo podrán hacerse efectivo sobre la nueva parcela, la de reemplazo, previa sentencia judicial y correspondiendo a la administración autonómica, en ejecución de la sentencia, la determinación de la concreta parcela de reemplazo, o la segregación de la misma, sobre la cual recaerán los derechos que no fueron tenidos en cuenta en la concentración. Ello es lógico porque de otro modo se desnaturalizaría la finalidad del proceso de concentración y, por ello, la norma delega la ejecución de la sentencia a la Administración para que sea esta quien lleve a cabo los actos administrativos a fin de determinar cuál será el lugar donde ubicar, en la parcela de reemplazo o porción segregada, los derechos omitidos, sirviendo de título de dominio a inscribir en el registro de la propiedad dicho acto administrativo de determinación de la parcela (art.63.5 de la ley autonómica) pues, en otro caso, quedaría a merced de los interesados la finalidad del proceso de concentración el cual se ampara en intereses generales.
por Miguel Rodrigo Moralejo | Jun 25, 2015 | IRPF
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia de 10 de marzo de 2015, estudia esta cuestión en relación a los gastos de suministros o los del vehículo afecto y
en cuanto a los suministros, entiende es admisible la deducción, porque la vivienda es un elemento patrimonial susceptible de aprovechamiento separado.
Y respecto al vehículo la legislación de IRPF no permite la afectación parcial del vehículo, sin que sea admisible su uso personal, correspondiendo al contribuyente la carga de la prueba.
por Miguel Rodrigo Moralejo | Abr 6, 2015 | Concursal
Según se desprende de la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 3 de febrero de 2015, la intervención de terceros en la calificación es más limitada que la general del art. 193.2 LC y más bien sería una «intervención adhesiva simple» prevista en el art. 13.1 LEC. Las pretensiones son las que figuran en el informe de la administración concursal y en el dictamen del ministerio fiscal.
El fundamente jurídico 3º, apartado 5º, de la citada Sentencia dice:
«Los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar ( art. 172. bis. 4 LC ). Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte.
De cuanto antecede se desprende que la intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter general en el art. 193.2 LC , y se acomoda mejor a la modalidad de «intervención adhesiva simple» , que contempla el art. 13.1 LC , porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener otras distintas.
Sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado sentido la calificación, a fin de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe «como hechos relevantes para la calificación del concurso» (art. 169.1º LC ).
Luego, iniciado ya el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida a confirmar y ratificar los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones de la administración concursal y el ministerio fiscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas. A tenor del art. 170.4 LC , los terceros personados podrán recurrir también la sentencia de no ser estimadas todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.»
por Miguel Rodrigo Moralejo | Mar 30, 2015 | Derecho Tributario
Indica la DGT en su consulta vinculante del 30 de Enero de 2015 que, además de la regulación reglamentaria en materia de facturación contenida en el RD 1619/2012, debe tenerse muy en cuenta también la Directiva IVA (Dir. 2006/112/CE), cuya transposición se ha realizado en el nuevo Reglamento de facturación (el antes señalado RD 1619/2012), que impulsa la facturación electrónica, dándole el mismo trato que la factura en papel a los efectos de reducir costes y hacer más competitivas a las empresas.
Del examen de los artículos 8 y 10 del Reglamento de Facturación se desprende que la factura electrónica no necesita de requisitos o condiciones adicionales a los establecidos para la factura en papel para garantizar la autenticidad de su origen y la integridad del contenido del documento. Corresponde al obligado a su expedición la prueba de esta garantía.
Así, si la empresa, persona o entidad expedidora puede garantizar a través de sus instrumentos de gestión o auditoría la seguridad, autenticidad de origen e integridad de las facturas remitidas por e-mail a través de documento en formato PDF, dicho sistema de emisión de facturas electrónicas cumpliría con los requisitos establecidos en el Reglamento.
Es posible, con independencia de lo dicho, que las empresas y organismos pongan en conocimiento de la AEAT los sistemas de control y garantía propuestos para que sean validados con carácter previo a la utilización de este sistema de facturación.
A dichos efectos debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática (que mantiene su vigencia en cuanto sus disposiciones no se opongan a lo establecido en el nuevo Reglamento de Facturación), pero que con la nueva regulación ha dejado de ser obligatoria y es ahora potestativa para el sujeto pasivo, y que indica:
– La solicitud a la AEAT debe describir los elementos o medios que a aplicar para garantizar la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos electrónicos remitidos, de modo que estas garantías puedan ser verificadas por la Administración Tributaria en cualquier momento ulterior a su remisión.
– Dichos elementos no están a priori sujetos a ninguna restricción, pero deben ser detallados y estar a disposición del destinatario o entidad tercera que actúe como tercera parte de confianza del sistema.
– Si la solicitud no contiene todos los elementos necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se puede requerir al solicitante a efectos de subsanación.
– Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden, el Dpto. de Inspección acordará la autorización para expedir facturas electrónicas con arreglo al sistema propuesto por el solicitante.
– Debe resolverse sobre la solicitud en un plazo de 6 meses. Caso contrario, se entiende desestimada por silencio administrativo.
Estas autorizaciones pueden expedirse a favor de empresarios o profesionales o cualquier persona o entidad obligada a la expedición de facturas, establecida o residen en España.
Dado que, como se ha indicado, las determinaciones del artículo 3 de la Orden EHA/962/2007 son potestativas y no obligatorias, el hecho de que se haya denegado la validación del procedimiento propuesto, o que se haya denegado también por silencio administrativo, No debe entenderse necesariamente que no se cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento sobre la expedición de facturas.
Y ello es así porque a tenor del nuevo Reglamento se considera que el procedimiento cumple con los requisitos para garantizar la autenticidad de su origen y la integridad del contenido del documento cuando la entidad pueda garantizarlos mediante otros controles de gestión usuales de su actividad empresarial o profesional que, según indica el órgano consultivo, «permitan crear una pista de auditoría fiable que ponga de manifiesto la necesaria conexión entre la realidad de la entrega de bienes o prestación de servicios que la factura electrónica documenta.»
por Miguel Rodrigo Moralejo | Mar 30, 2015 | Derecho Sucesorio, IRPF
Según la Consulta Vinculante V0048/15 de 12 de enero de 2015, los rendimientos del capital mobiliario negativos no compensados corresponden en exclusiva al sujeto pasivo que los generó no siendo posible su transmisión «mortis causa»por lo cual sus herederos tampoco
pueden compensar dichos rendimientos en sus declaraciones individuales por el IRPF. El texto de la citada consulta concluye lo siguiente:
El artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula la renta del ahorro, y dispone lo siguiente:«Constituyen la renta del ahorro:a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.(…)».Si bien en el escrito de consulta no se especifica el tipo de rendimientos del capital mobiliario negativos obtenidos por la fallecida, la presente contestación parte de la hipótesis de que se trata de rendimientos que se encuentran integrados en los contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la LIRPF.Asimismo el artículo 49 de la LIRPF, regula los criterios de integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro, y dispone lo siguiente:«1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. (…).».Al fallecer la madre de la consultante el 19 de julio de 2014, en dicha fecha terminó el período impositivo 2014 para la misma, por lo que sus sucesores estarán obligados a presentar, en el año siguiente al fallecimiento y durante el plazo reglamentario, la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período impositivo 2014, correspondiente a la fallecida, en los términos que establecen los artículos 96 y 97 de la LIRPF.Los rendimientos del capital mobiliario negativos que la fallecida tuviera pendientes de compensar en 2013 pueden compensarse, total o parcialmente, en la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período 2014, en los términos antes expuestos.El artículo 11 de la LIRPF, regula los criterios de individualización de rentas, y dispone que:«1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. (…)3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.(…).»Por tanto, los rendimientos del capital mobiliario negativos no compensados corresponden únicamente al contribuyente que los ha obtenido, no siendo objeto de transmisión, por lo que no existe ningún derecho transmisible «mortis causa» que integre la herencia de la fallecida, ni sus herederos pueden compensar dichos rendimientos en sus declaraciones individuales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
por Miguel Rodrigo Moralejo | Feb 24, 2015 | Derecho Tributario
El tratamiento en IVA de las retribuciones percibidas por socios profesionales de sociedades para saber si dichos servicios están sujetos a IVA no es definitiva la calificación en el IRPF y habrá que analizar las circunstancias de cada caso en concreto.
El concepto de empresario o profesional a efectos del IVA se encuentra armonizado a nivel europeo, por lo que el tratamiento fiscal nacional de los ingresos percibidos por el contribuyente no es determinante a la hora de calificar sus actividades como actividades económicas a efectos de la Directiva IVA. Por tanto:
a) El hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en IRPF en base a su inclusión en el RETA no implica que automáticamente sea sujeto pasivo del IVA, aunque se trata de un indicio a tener en cuenta dados los requisitos que la Seguridad Social exige para la inclusión en este régimen especial; en todo caso habrá que analizar las circunstancias que concurren en cada supuesto.
b) Si el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA. La calificación como empresario o profesional a efectos, tanto del IRPF como del IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, rofesionales y retenedores mediante la presentación de la correspondiente declaración censal. Por otra parte, como sujeto pasivo del IVA estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o en su caso, a los clientes de la misma y presentar las autoliquidaciones por dicho impuesto (art. 164 LIVA).
c) Si la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA. El contribuyente no tendrá obligación de expedir factura de sus operaciones ya que no se considera sujeto pasivo del IVA.
por Miguel Rodrigo Moralejo | Feb 23, 2015 | Derecho Administrativo, Urbanismo
El Tribunal Supremo en la Sentencia 2159/2014 de 30 de mayo de 2014, Nº rec. 2362/2013, resuelve el recurso de casación en interés de ley que interpone la Abogacía del Estado, contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, estimando un recurso interpuesto contra una resolución del TEAR de Extremadura…
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura interpretó el artículo art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI, en adelante), en el sentido de que sólo pueden considerarse urbanos a efectos catastrales los inmuebles considerados en el Plan General como urbanizables cuando hayan sido objeto de ordenación detallada.
La Abogacía del Estado mantiene que la doctrina que sienta la sentencia dictada en instancia es gravemente dañosa para el interés general y además es errónea y no ajustada a Derecho. Se advierte que la aplicación de esta doctrina pondría en cuestión la aplicación de las ponencias de valores, basadas en considerar como suelo de naturaleza urbana, a efectos catastrales, todos los terrenos clasificados como urbanizables delimitados o sectorizados, aun cuando no hubiesen sido objeto de ordenación detallada.
La sentencia del TS, después de analizar la evolución de la legislación reguladora del IBI y del Catastro Inmobiliario y la relación existente entre los valores contenidos en la legislación urbanística y los catastrales, entra a interpretar el artículo 7.2.d) del TRLCI -tras la modificación introducida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre-, referido a la valoración catastral de los suelos susceptibles de ser urbanizados.
El Tribunal concluye que “… el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico”
En suma, lo que determina que un suelo deba considerarse urbanizado a efectos de valoración catastral es que esté clasificado como suelo urbanizable y cuente con una ordenación detallada que habilite la transformación urbanística. De manera que mientras estos suelos urbanizables no cuenten con una ordenación detallada tendrán la consideración de suelo rural y deberán ser valorados como tales a efectos catastrales.
Para finalizar, conviene hacer notar que la sentencia recuerda que para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que aquel pueda superar a éste. Y advierte que si las ponencias de valores no reconocen la situación urbanística puede darse el caso de suelos urbanizables con valores superiores a los de mercado, con lo que se infringiría el principio de capacidad económica al gravarse una riqueza ficticia.